VIII. DE LA CONTRADICCIÓN EN CONCRETO
Por lo analizado en el punto V, cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre la exclusividad de la tipificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la conducta del tercero que no intervino en el forjado del documento falso pero que teniendo conocimiento que era falso lo utilizó indicando a su vez que no se puede sancionar al mismo sujeto como autor del delito de falsedad y también de uso, manifestó igualmente que el Auto de Vista incurrió en limitación argumentativa al repetir los argumentos del demandante, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la ley. sin contemplar los preceptos de debida fundamentación, logicidad y legitimidad sin realizar un análisis lógico y motivado.
Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a los fines de establecer si dicha resolución incurrió en contradicción de la doctrina legal establecida en el precedente invocado. Respecto al cuestionamiento sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), exclusividad de la tipificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la conducta del tercero que no intervino en el forjado del documento falso, relacionado con la inobservancia y errónea aplicación de la ley. Se tiene que el Tribunal de alzada manifestó: Del análisis de la documentación cursante en obrados se tiene que el querellante no pudo demostrar la responsabilidad penal por el delito de Falsedad Material, ya que la prueba documental PD-17 no hubiera sido suficiente y que tal documento era eclipsado por la declaración testifical del Notario Víctor Hugo Borda quien afirmó la legalidad del poder que fue correctamente expedido, pero que lo que se sindica de falso solo era la firma del conferente que el A quo atribuye a la imputada; con relación a que los delitos de Falsedad Material e Ideológica eran similares, que su aplicación era autónoma y no podía depender de la comprobación previa de otros delitos, que no era válido la ausencia de fundamentación de la Sentencia, también expresó que en cuanto a la absolución del Imputado Lucas Armando Escalera Rejas, aconteció en aplicación del art. 363 del CPP, en virtud de que inicialmente se hubiera establecido la existencia de prueba pericial de la autoría de Gloria Guísela Soleto Rejas con relación al delito de falsedad ideológica, que se cumplió la motivación y la valoración probatoria conforme los arts. 124, 171 y 172 del CPP. Con relación a los elementos probatorias adjuntados por las partes manifestó que la prueba documental PD-17 no hubiera sido suficiente y que tal documento era eclipsado por la declaración testifical del Notario Víctor Hugo Borda quien afirmó la legalidad del poder que fue correctamente expedido, pero que lo que se sindica de falso solo era la firma del conferente que el A quo atribuye a la imputada.
De los fundamentos extractados del Auto de Vista, se tiene que hizo un control de logicidad adecuado sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, al considerar la falencia probatoria documental codificado (PD-17) debido a incumplimientos legales que invalidada para su consideración, ponderó igualmente las pruebas testificales y documentales de las partes; realizando el análisis de los hechos probados se hizo la consideración, explicando sus motivaciones de manera argumentada justificando los motivos para la ponderación probatoria realizada determinando que su actuación estuvo enmarcada en las reglas de la sana crítica y se fundamentó conforme exige la jurisprudencia legal, con relación a la lógica, psicología y experiencia, en síntesis, si dicha labor fue enmarcada en la legalidad.
Con relación al planteamiento relativo a la ausencia Lucas Armando a momento de la forja del documento falsificado y la exclusividad de la tipificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la conducta del tercero que no intervino en el forjado del documento falso; se advierte un planteamiento difuso y carente de argumentación de la recurrente en cuanto al objeto de su reclamo; sin embargo a los aspectos manifestados realizada la revisión de obrados, se analizó lo expresado por el Tribunal de alzada, que otorgó una respuesta motivada en relación a la ausencia de Lucas Armando Escalera, manifestando que quienes otorgaron el poder eran precisamente Ricardo Soleto Rejas y Gloria Guísela Soleto Rejas actual recurrente, aspectos que fueron validados en las distintas etapas del proceso de manera testifical y documental. Igualmente expresó “que no se pudo demostrar su responsabilidad penal ya que la prueba PD-17 no fue suficiente y era eclipsado por la declaración del Notario” “la absolución del Imputado Lucas Armando Escalera Rejas, aconteció en aplicación del art. 363 del CPP” “que se cumplió la motivación y la valoración probatoria conforme los arts. 124, 171 y 172 del CPP”, brindando las explicaciones necesaria para el soporte de su decisión, respaldando las conclusiones asumidas para el entendimiento cabal de las partes procesales, ejerciendo el control de legalidad en relación al reclamo principal relativo a la inobservancia de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP), sobre la autoría de Lucas Armando Escalera; es decir, que en alzada hizo el análisis de la subsunción, de su conducta respecto a los elementos del tipo penal acusado, efectuando un control de logicidad, ratificando su absolución y dejando sin efecto la condena de 2 años de privación de libertad determinado por el Tribunal de Sentencia contra la recurrente en aplicación del art. 363 del CPP, argumentos que contienen la debida motivación, no vulnerante de los arts. 124 y 398 del CPP, de lo que se determina como acertada la actuación Tribunal de alzada respecto a la exclusión del tercero que no intervino en la forja del documento falsificado.
Por cuanto, realizado el análisis pormenorizado al Auto de Vista impugnado, es innegable que la resolución al momento de contestar los puntos apelados por el recurrente, ha realizado y ejercido correctamente su labor de control sobre la Sentencia impugnada, siendo que el Auto de Vista, habiéndose denunciado defecto del art. 370 núms. 1), 2) y 6) del CPP, ha indicado claramente la lógica que el Tribunal de Sentencia utilizó para poder llegar a las conclusiones arribadas y la concurrencia del hecho; respecto a la cual, conforme disgrega el Tribunal de apelación, ha sido compulsada por el Tribunal de mérito con la prueba aportada y producida en juicio oral, explicando que el Tribunal de instancia ha valorado acordemente la prueba y ha concretado la misma en base a los hechos acusados, que han sido demostrados en juicio, realizando la labor de adecuar un correcta subsunción de los hechos en la aplicación de la pena.
Consiguientemente, fundándose de manera cierta que no ha existido una discreción en la fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista en lo particular, dio respuesta concreta al punto apelado en cuestión, no teniendo analogía procesal en lo que se refiere a una situación de hecho similar y supuestos fácticos análogos, con relación Auto Supremo 720/2015 de 12 de noviembre, invocado por el propio recurrente; referida fundamentalmente a la falta de fundamentación errónea y fragmentada valoración probatoria no acontecida en caso de autos; situación ante la cual no es posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con el preferido precedente, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados, que son el resultado del análisis cabal del Auto de Vista, no se ha podido identificar que el Tribunal de alzada haya incurrido en inobservancia y errónea aplicación; deviniendo en consecuencia el motivo en infundado.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- V. LABOR DE CONTRASTE DEL RECURSO DE CASACIÓN
- VI. OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE EMITIR RESOLUCIONES FUNDADAS EN DERECHO Y MOTIVADAS ADECUADAMENTE.
- VII. ANALISIS DEL CASO
- VIII. DE LA CONTRADICCIÓN EN CONCRETO
- POR TANTO
