Auto Supremo AS/0133/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2022

Fecha: 07-Mar-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes describen en su impugnación casatoria que el Auto de Vista Nº 36/2022 de 03 de enero, omite valorar el pago de mejoras y gastos útiles de los inmuebles en los que viven por más de 14 años, describen que se vulnera su derecho a una justa remuneración de las mejoras y gastos útiles realizados en los lotes de los cuales pretenden desalojarlos, consta en obrados la inspección realizada en los lotes en donde se ha verificado la existencia de construcciones, fundando su acusación en los arts. 95, 97, 98 y 99 del Código Civil y 270, 271 al 277 del Código Procesal Civil.

Este reclamo descrito ya fue propuesto en el recurso de apelación, el cual mereció una respuesta negativa por el Tribunal de alzada, entidad que asumió que el reclamo de los demandados-apelantes no fue postulado en la fase de cognición (primera instancia), manifestó que de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, y en primera instancia no se ha incoado o reclamado sobre el pago de las mejoras y gastos útiles.

Esa fue la respuesta que otorgó e Tribunal de alzada a los apelantes, por lo que los mismos -si no estaban conformes con dicho argumento- debieron recurrir en casación dicho argumento o manifestar y justificar por qué dicho argumento no es correcto; al contrario, reiteraron su postura similar a la del recurso de apelación saliente de fs. 249 a 250.

El criterio del Tribunal de alzada es correcto, pues los apelantes en la fase de primera instancia no solicitaron que se considere las construcciones y mejoras que supuestamente hubiesen efectuado estos, debieron hacerlo al contestar la demanda y en su defecto al momento de la audiencia preliminar; sin embargo, no lo hicieron.

Por falta de postulación sobre las mejoras y construcciones que alegan los recurrentes la misma precluyó en su contra en primera instancia, pues debieron haber solicitado tal aspecto en la fase postulatoria del proceso e incluso en audiencia preliminar.

Por preclusión en los términos que describe el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial y la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, se entiende como la pérdida o extinción de una facultad procesal, puesto que el proceso es un conjunto de actos jurídicos procesales encaminados sistemáticamente en procura de arribar a la Sentencia, así el proceso tiene escenarios que están sujetos a preclusión, uno de ellos resulta ser la fase postulatoria, en la que las partes pueden plantear su derecho de acción, excepción o defensa, y esta postulación que se encuentra merece ser tramitada en sujeción al principio de bilateralidad, con la que el oponente puede efectuar las observaciones en contra de la acción o de la excepción, para de esta manera se pueda garantizar tanto el ejercicio pleno del acceso a la justicia, como el ejercicio del derecho a la defensa. No puede asumirse un criterio directo de la existencia o extinción de un derecho cuando el mismo no fue postulado puesto que el proceso se rige en función del principio dispositivo, tampoco puede sorprenderse a las partes con la otorgación de un derecho o la extinción del mismo sin que se haya sujetado a la bilateralidad procesal, puesto que nadie puede ser condenado sin haber sido juzgado previamente y de haber propuesto los medios de prueba que se consideren válidos para analizar la pretensión o excepción.

No podría resolverse directamente que se disponga el pago de mejoras y gastos útiles, puesto que los arts. 95, 96 y 97 del Código Civil, describen los presupuestos para establecer si concurren el pago de las mejoras y ampliaciones efectuadas en propiedad ajena, al efecto corresponde señalar que el Auto Supremo Nº 287/2019 de 1 de abril, desarrolló el tema de las construcciones e implementaciones en fundo ajeno de la siguiente manera: “…las mejoras, cuya naturaleza jurídica en palabras de Peyrano es entendida como toda aquella modificación material de la cosa que signifique un aumento de valor, ya que esta tiene por fin evitar el enriquecimiento indebido del propietario del bien donde se ejecutaron las mejoras y en el marco de igualdad impedir el detrimento patrimonial del poseedor. Dentro del tema de las mejoras nuestro ordenamiento jurídico las cataloga como: a) necesarias, b) útiles y c) las de mero recreo.

Sobre este tipo de división la doctrina se encargó de definir a las necesarias, como las realizadas para evitar el deterioro o destrucción del bien, es decir tiene un carácter de precautelar el bien, o sea las primeras están relacionadas a los actos de conservación y la segunda tiene por finalidad de evitar una destrucción inminente de la cosa.

Las útiles de manera opuesta son todas aquellas que tienen por esencia incrementar el valor del bien, en otras palabras, es aquella que necesariamente afecta de forma positiva en el valor del predio.

Y las de mero recreo no ingresan en ninguna de las citadas categorías, por tener un fin de mera comodidad”.

De acuerdo a dicha clasificación, se entiende que el poseedor debe describir las construcciones e implementaciones realizadas en fundo ajeno, a efecto de que el propietario tenga la posibilidad de cuestionar la misma en sentido de que las mismas correspondan o no al poseedor y si las mismas resultan ser necesarias, útiles o mero recreo (suntuarias); esta consideración resulta necesaria para explicar que en fase de casación no podría directamente considerarse una imposición de pago, cuando la misma por su naturaleza debe sujetarse al contradictorio y a fase probatoria.

Por consiguiente, al no haber los demandados -hoy recurrentes en casación- postulado el pago de mejoras y gastos útiles, en primera instancia, no corresponde que en fase de recursos pueda directamente disponerse su reconocimiento y consiguiente pago; resultando infundado el reclamo traído en casación. Salvando el derecho de estos de presentar su acción si consideran que tienen los presupuestos jurídicos para hacerlo.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.