Auto Supremo AS/0152/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2022

Fecha: 16-Mar-2022

Resolución del caso concreto.

Además de cuestionar la no concurrencia de todos los requisitos que configuran una relación laboral; el demandado, acusa de valorarse la prueba con error de hecho; resolviéndose el recurso, a continuación.

El art. 1 del DS N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

De los requisitos anteriores, no constituyeron hechos controvertidos los dos últimos, al aceptar el empleador, que el demandante prestaba en su favor su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración, aunque aclaró, que esa relación era esporádica y se pagaba por servicio, porque no existía el elemento subordinación y dependencia; concurriendo en consecuencia, los requisitos referidos a la prestación de trabajo por cuenta ajena y el de la percepción de una remuneración o salario, en cualquiera de sus formas que exige el art. 2 del DS N° 28699.

Lo que exige, analizar el requisito subordinación y dependencia; para ello, el recurrente sustentó su inconcurrencia en el error de hecho, que fue objeto la valoración de la prueba de descargo consistente en las planillas de sueldos y asistencias; para este fin, el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que el error de hecho, debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; en el caso, las planillas de sueldos y asistencias, fueron valoradas por los Jueces de instancia, limitando su valoración al contenido de los nombres que ahí figuran como empleados de la empresa demandada; sin embargo, por principio de primacía de la realidad (verdad material) y basado en la libre valoración de la prueba en materia laboral; los Jueces de instancia concluyeron, que entre el demandante y el demandado, sí existió una relación laboral con las características de subordinación y dependencia y ese fundamento, por el cual, toma como no relevante a la verdad formal contenida en las planillas de asistencia y de sueldos.

No fue objeto de impugnación (per saltum), ni articulada con suficiencia en el recurso de casación, para acreditar la equivocación manifiesta de los Jueces y Tribunales inferiores, al no haberse referido, qué documento o prueba y de qué forma, demuestra el error en la valoración de apartarse del contenido de los documentos que se observan, como para indicar que, existió error de hecho en la valoración de las pruebas que a fs. 344 vta., de la Sentencia (formulario de instalaciones de fs. 2 a 7; formulario de reparaciones y servicios técnicos de fs. 44 a 48; formularios de asistencia técnica de fs. 59 a 138; permisos de trabajo en altura de fs. 278 a 282 y 309; recibos de instalación de cableado de fs. 316 a 320); que de acuerdo a la libre valoración de la prueba y principios de proteccionismo y primacía de la realidad, fueron concluyentes, para que en Sentencia, se considere al trabajador como sujeto al régimen de subordinación y dependencia, porque su ritmo de trabajo, no fue esporádico de una vez al mes o cada dos veces, como afirmó el recurrente; por el contrario, los trabajos eran frecuentes y vinculados al objeto social de la empresa, que de acuerdo a FUNDEMPRESA y las licencias impositivas adjuntas, dan cuenta, que las actividades desarrolladas por el trabajador, pertenecen al giro propio y empresarial de la empresa; para demostrar que el trabajo era eventual, no acreditó el empleador en inversión probatoria, que existieron las inspecciones y autorizaciones del Ministerio de Trabajo, para obrar en ese sentido, concurriendo con suficiencia el requisito de subordinación y dependencia al que hace mención el art. 2 del DS N° 28699, que sumados a los otros dos requisitos, concurrentes, hacen que se deba proteger al trabajador como sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT).

Al concurrir todos los requisitos que hacen a una relación laboral sujeta a la LGT, es correcto el tiempo de servicios que se estableció en Sentencia; el único argumento que pidió considerar el recurso, es que no aplicaba el art. 2 del DS N° 28699; sin embargo, quedó acreditado este extremo.

En material laboral, rige el principio de inversión de la prueba, establecido en el art. 48-II de la CPE; al no haber desvirtuado el demandado que el trabajador no estaba sujeto a la LGT; resulta no conducente, que en la audiencia de confesión provocada haya referido datos generales sobre la fecha de ingreso, sueldo y forma de pago; porque la Ley, estableció mecanismos de control de contratos y pagos, para su presentación ante el Ministerio del Trabajo, que al resultar obligatorios, le posibilitan al empleador demandado, desvirtuar la demanda en inversión probatoria.

La declaración del testigo de cargo, Víctor Hugo Fon Céspedes de fs. 304, no quedó desvirtuada, porque el testigo manifestó que el trabajador asistía constantemente a su fuente de trabajo; que haya desconocido si firmaba planillas y los horarios de trabajo, es algo que al testigo no le consta, ni desacredita el conocimiento que tiene que el demandante asistía a su fuente laboral; no existiendo error de hecho, en esta valoración de la prueba testifical de cargo.

Ante el resto del acervo probatorio, que se haya presentado extemporáneamente la prueba del certificado de Trabajos en Altura; no varía el resultado de la Sentencia, porque según lo anotado, existió una relación laboral con las características detalladas en el art. 2 del DS N° 28699.

Al resultar el trabajo propio al giro permanente de la empresa y gozar de las características de Ley, se aplicó correctamente la presunción de despido injustificado, que en inversión probatoria, no ha desvirtuado el demandado.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.