TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 153/2022-RA
Fecha: 16 de marzo de 2022
Expediente: CH-15-22-S.
Partes: Gregoria Tarqui Tijra, representada por Florinda Cuba Saavedra c/ Eduardo Iván López Alcocer.
Proceso: Nulidad de contrato, modificación de relación contractual y restitución de
dinero.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 329 vta., interpuesto por Gregoria Tarqui Tijra, representada por Florinda Cuba Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 20/2022 de 02 de febrero, de fs. 312 a 315 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de contrato, modificación de relación contractual y restitución de dinero, seguido por la recurrente contra Eduardo Iván López Alcocer, la contestación de fs. 332 a 336, el Auto de concesión de 09 de marzo de 2022 visible a fs. 337, todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gregoria Tarqui Tijra, por memorial de fs. 88 a 100, inició proceso de nulidad de contrato, modificación de relación contractual y restitución de dinero contra Eduardo Iván López Alcocer, quien una vez citado, según escrito de fs. 123 a 128 vta., contestó negativamente y planteó demanda reconvencional, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia 75/2021 de 20 de julio de fs. 224 vta., a 240, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato e IMPROBADAS las demandas de declaratoria de modificación de relación contractual y restitución de dinero e IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato; asimismo, IMPROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de préstamo.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eduardo Iván López Alcocer, mediante memorial de fs. 242 a 243 vta.; mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 20/2022 de 02 de febrero, de fs. 312 a 315 vta., que REVOCÓ la Sentencia 75/2021 de 20 de julio de fs. 224 vta., a 240, declarando en consecuencia, IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato, de modificación contractual y restitución de dineros entregados y PROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia del contrato.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gregoria Tarqui Tijra, representada por Florinda Cuba Saavedra, según memorial de fs. 317 a 329 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 20/2022 de 02 de febrero, de fs. 312 a 315 vta., se advierte que el mismo deviene de un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 316, se observa que la recurrente fue notificada el 03 de febrero de 2022 y presentó su recurso de casación el 16 de febrero de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 317, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 20/2022 de 02 de febrero, de fs. 312 a 315 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión del Auto de Vista revocatorio afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gregoria Tarqui Tijra, representada por Florinda Cuba Saavedra, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó lo siguiente:
a) Que existe violación al principio de congruencia, ya que el Tribunal de alzada actuó como si fuera parte demanda del proceso, pues esgrimió argumentos que el demandado jamás formuló, ingresando en un acto oficioso e ilegal.
b) Violación al art. 145 del Código Procesal Civil, por omisión de la valoración de toda la prueba documental, que demuestra la existencia de dos procesos familiares de divorcio uno con el que se identifica la iguala profesional y el otro que es ajeno a esa iguala, mismo que dio paso a la conclusión de la relación matrimonial, así como la división de bienes, donde ya se reguló los honorarios profesionales del abogado.
d) Transgresión del art. 519 del Código Civil, pues el Tribunal Ad quem otorgó un sentido diverso a lo convenido en el contrato, por consiguiente el documento claramente establece conclusión extraordinaria del proceso y no así del “conflicto conyugal” que llega a ser totalmente ajeno al contrato, en razón de que el acuerdo regulador de divorcio se dio extra proceso y, por tanto, no se acomoda al contrato que regula otro tipo de servicios por parte del abogado.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista Nº 20/2022 de 02 de febrero y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 317 a 329 vta., interpuesto por la Gregoria Tarqui Tijra, representada por Florinda Cuba Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 20/2022 de 02 de febrero, de fs. 312 a 315 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.