III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Con carácter previo, es preciso señalar que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del auto de vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Bajo ese marco, en el caso, de la lectura del recurso de casación en la forma, la recurrente refirió que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no consideraron ni valoraron la prueba de descargo consistente en la liquidación de beneficios sociales efectuada por funcionarios de la Jefatura Departamental del Trabajo; así como tampoco la carta de retiro voluntario suscrita por la demandante. Asimismo, acusó que, argumentó reiteradamente sobre la liquidación que le correspondería a la actora; empero, los de instancia no se manifestaron sobre ello; aspecto que, según refirió, constituyó una vulneración de su derecho al debido proceso, igualdad y defensa.
Empero, de manera confusa y contradictoria, los argumentos en los que sustenta su recurso de casación en el fondo, son los mismos que los referidos en el recurso en la forma; es decir, la no valoración de la prueba de descargo, consistente en la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo y la carta de retiro voluntario suscrito por la actora.
De lo referido precedentemente y lo establecido en las consideraciones efectuadas inicialmente respecto del recurso de casación en la forma y en el fondo, se observa que, el argumento relativo a la falta de valoración probatoria, se ajusta a los alcances del recurso de casación en la forma; pues implica la omisión de pronunciamiento de la prueba a la que hace referencia la recurrente; omisión que, de ser evidente, atentaría contra el debido proceso en su triple dimensión como garantía, derecho y principio; en el entendido que, toda autoridad judicial tiene la obligación de valorar la prueba aportada al proceso y su omisión ameritaría la nulidad de obrados para que, los de instancia, pronuncien una nueva Resolución, subsanando las omisiones advertidas; todo ello, en el entendido que, la valoración y apreciación de la prueba, conforme ha establecido la jurisprudencia nacional, corresponde a los Jueces de instancia, y es incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho.
En ese entendido y advertido el error y confusión en la formulación del recurso de casación en el fondo, corresponde la revisión de la Resolución impugnada, a efectos de verificar si el Tribunal de alzada, se pronunció o no sobre la prueba cuya consideración fue acusada como omitida por la recurrente.
Bajo ese marco, de la lectura de la Resolución impugnada, se observa que, el Tribunal de alzada advirtió primeramente que, el recurso de apelación formulado por la demandada, carecía de técnica recursiva, pues era imposible identificar la expresión de agravios de forma clara y concreta; empero que, no obstante de aquello, había identificado como agravio, el reconocimiento del pago de desahucio.
Al respecto, luego de la cita de jurisprudencia relativa al recurso de apelación, su naturaleza e importancia, concluyó señalando respecto de lo alegado por la parte apelante, en sentido que no correspondería el pago del desahucio, que dicho aspecto no guarda relación con lo ordenado y condenado en la Sentencia N° 7 de 19 de enero de 2018; toda vez que, al momento de dictar sentencia, el Juez de primera instancia, sí consideró la carta de retiro voluntario, determinando de esa manera la improcedencia del pago de desahucio, no siendo cierto ni evidente el agravio denunciado; motivo por el cual, confirmó la Sentencia recurrida, sin mayores consideraciones.
De lo anterior, se concluye entonces que: primero, no es evidente que el Tribunal de alzada no se habría referido sobre la prueba a la que aludió en su recurso de casación; y segundo, resulta incoherente la acusación de la recurrente, al pretender que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre un aspecto que es completamente impertinente, como es el pago del desahucio, a sabiendas que este beneficio social, fue negado por el Juez de primera instancia, en base a la valoración de la carta de retiro voluntario de la actora de fs. 18.
Consiguientemente, tampoco corresponde hacer mayores consideraciones en casación, por cuanto, no es necesario un pronunciamiento respecto de la supuesta falta de valoración de elementos de prueba destinados a desvirtuar el pago de un beneficio que no fue reconocido por el Juez de primera instancia y que, en todo caso, beneficia a la recurrente; de ahí que, es correcto lo establecido por el Tribunal de alzada y corresponde su ratificación.
Por otra parte, como bien refirió el Tribunal de alzada, ante la absoluta carencia de técnica recursiva en apelación, de la revisión de dicho recurso se observa que si bien hizo referencia al finiquito de 12 de abril de 2016; empero no expresó ningún agravio sobre el particular; en consecuencia, el Tribunal de alzada, no podía pronunciarse sobre algo que no había sido reclamado, sino simplemente mencionado.
Consiguientemente, los argumentos de la recurrente, carecen de sustento resultando evidente la vulneración de los preceptos normativos acusados; por el contrario, el Auto de Vista se sujeta a la normativa vigente; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 153
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADO el derecho
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ totalmente
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- En la forma:
- En el fondo:
- Petitorio:
- Contestación del recurso
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- POR TANTO:
- Se regula el honorario de la Abogada patrocinante, en Bs.2.000 que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
