1.
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo N° 449 de 27 de octubre de 2020, de fs. 144 a 150, por el que declaró: 1. IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa, falta de fuerza coactiva y pago documentado interpuesto por Martín Ever Panoso Pérez. 2. PROBADA en parte la demanda coactiva social, sólo en lo referente a los adeudos por aportes en mora de los meses de noviembre y diciembre de 2007, actualizados hasta el 8 de mayo de 2018, más intereses, multas y gastos judiciales, debiendo la Caja petrolera de Salud, proceder a realizar la liquidación conforme los lineamientos de esa Resolución. 3. Ordenó al coactivado Martín Ever Panoso Pérez y sus garantes solidarios Máximo Baldiviezo Cari y Agustín Moisés Sarsuri peña, que pague en favor de la Caja Petrolera de Salud, la suma correspondiente; una vez que la Caja Petrolera de Salud realice la liquidación de la Nota de Cargo, sólo en lo que respecta a los adeudos por aportes en mora de los meses de noviembre y diciembre de 2007, actualizados al 8 de mayo de 2018, más intereses, multas y gastos judiciales. 4. Ordenó el cambio o sustitución de la medida precautoria interpuesta por Martín Ever Panoso Pérez, Máximo Baldiviezo Cari y Agustín Moisés Sarsuri Peña, disponiendo que, previa la ejecutoria de la Resolución, por Secretaría se libre oficio a la Unidad Operativa de Transito de Santa Cruz, a efectos de anotar preventivamente el vehículo clase volqueta, marca Susuki, tipo vehículo SX4, modelo 2013, con Placa de Control N° 2922-UYX de propiedad de Martín Ever panoso Pérez; una vez efectuado el registro de la anotación preventiva, por Secretaría se oficie a la ASFI a objeto de proceder al levantamiento de la retención de fondos en las cuentas de Martín Ever Panoso Pérez, Máximo Baldiviezo Cari y Agustín Moisés Sarsuri Peña. Sin costas a ninguna de las partes.
1. Refirió que el Auto de Vista recurrido, en la compulsa de obrados y de los antecedentes y actuados procesales, solo citó algunos de sus fundamentos; específicamente, solo hizo una “relación” de la existencia y presentación de sus pruebas de descargo, se hizo cita de ellas, pero en lo principal de la resolución no realizó la compulsa debida, ni resolvió el fondo de sus argumentos; aspectos que tornan a la Resolución recurrida en carente de motivación y valoración de las pruebas presentadas.
Sólo se limitó a realizar una descripción de las clases de excepciones, sin ingresar a dilucidar el fondo de los agravios expuestos, confirmando con ello la ilegalidad del fallo; toda vez que, no existe una mención expresa en base a qué valoraciones y pruebas se demostraron las conclusiones a las que se llegó en la parte final de la Resolución recurrida.
Por otro lado, acusó que el Auto de Vista impugnado, transgredió los principios y garantías y derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, de donde emerge la racionalidad, certeza, motivación y congruencia de las Resoluciones judiciales, vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente acceso a la justicia y a la valoración razonable de prueba. Sobre el particular invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0712/2015-S3 de 3 de julio.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 161
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Auto definitivo
- 1.
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 2.
- Petitorio
- Contestación del recurso
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, corresponde señalar que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley Nº 025 -Ley del Órgano Judicial (LOJ)-, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados, según prevé el art. 106 del CPC-2013.
- 1.-
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
