2.
2. Señaló que, el argumento central del Auto de Vista recurrido, residió en que la Caja Petrolera de Salud, no pudo demostrar que el asegurado, ahora coactivado, no retornó a su actividad laboral en calidad de dependiente; toda vez que el mismo, habría prescindido de utilizar los servicios del seguro social a corto plazo; expresión con la que confirma una vez más el incumplimiento del coactivado con la Caja Petrolera de Salud y que no se habrían cumplido las causales de conclusión establecida en el “referido contrato”; toda vez que, no presentó ningún documento que acredite que volvió a su fuente laboral; tampoco presentó ningún documento que acredite que “ya no quería seguir con el contrato de seguro voluntario”; de ahí que, si hubo incumplimiento de contrato, dejando de cancelar sus aportes, sin presentar una carta y/o nota de recisión de contrato.
El referido contrato (ALD-EX.NRO 240/07), en su Cláusula décima, entre las causales de conclusión del mismo, establece, a solicitud del asegurado, por retorno a la actividad laboral en calidad de trabajador dependiente dentro del régimen de Seguro Social Obligatorio, para lo cual debe dar aviso a la Caja Petrolera de Salud, adjuntando la documentación respaldatoria.
Citó como disposiciones legales infringidas, el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), al pretender prescribir lo adeudado por el coactivado y reconocer que sólo debe cancelar 2 meses de lo adeudado, siendo que los aportes en mora que adeuda a la institución son de noviembre de 2007 a junio de 2009; el art. 519 del Código Civil (CC), respecto al cual señaló que, si bien el coactivado dejó de cotizar por más de dos meses, no siendo este aspecto causal de conclusión de acuerdo a lo pactado entre las partes; al margen de ello, el contrato tenía una vigencia de dos años, con cobertura de atención médica de emergencias.
Por otro lado, refirió que si el coactivado hizo uso de las atenciones médicas, dichos trámites son personales; es decir, dependía del aludido si hacía uso o no de dichas atenciones; lo que si es evidente es que suscribió un contrato de seguro voluntario con ese Ente gestor de la Seguridad Social, incumpliendo el pago de sus aportes y realizó su afiliación mediante Aviso de Afiliación FORM.AFIL-04 N° 000686 de 1 de julio de 2007.
Por otro lado, acusó la infracción de los arts. 609 del Código de Seguridad Social (CSS) y 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173, pues no tomó en cuenta que el proceso coactivo social es un proceso de ejecución sobre la base de la nota de cargo que constituye un título ejecutivo, que se convierte en el documento base y que la Ley le atribuye la suficiencia y fuerza ejecutiva para exigir el cumplimiento de una obligación.
Por último, acusó la falta de valoración de las pruebas de cargo, como ser la Nota de Cargo COT-072/2018 de 8 de mayo de 2018, el Contrato ALD-EX N° 240/07, Aviso de Afiliación FORM.AFIL-04 N° 00686, recibos de pago que corresponden a otra obligación que tiene el coactivado con la Caja Petrolera de Salud, mediante Contrato ALD-N° 041/18; solicitud de recisión de contrato ALD-N° 041/18.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 161
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Auto definitivo
- 1.
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 2.
- Petitorio
- Contestación del recurso
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, corresponde señalar que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley Nº 025 -Ley del Órgano Judicial (LOJ)-, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados, según prevé el art. 106 del CPC-2013.
- 1.-
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
