Auto Supremo AS/0161/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2022

Fecha: 16-Mar-2022

1.-

Bajo esos parámetros, de la revisión de obrados se observa que, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo N° 449 de 27 de octubre de 2020, que entre otros aspectos, declaró: 1.- IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa propuesta, falta de fuerza coactiva y pago documentado interpuesto por el demandado Martín Ever Panoso Pérez; y, 2.- PROBADA en parte la demanda coactiva social, sólo en lo que respecta a los adeudos por aportes en mora solo de los meses noviembre 2007 y diciembre 2007, actualizados hasta el 8 de mayo de 2018, más los intereses correspondientes, multas y gastos judiciales, disponiendo que la Caja Petrolera de Salud, proceda a efectuar la respectiva liquidación conforme a los lineamientos de esa resolución.

Contra el referido Auto, la Caja Petrolera de Salud por intermedio de su representante, interpuso recurso de apelación en parte, que fue concedido por Auto de 8 de marzo de 2021, de fs. 167, en EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando la confección del cuaderno de alzada de todo el expediente; siendo resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 42 de 29 de julio de 2021, que confirmó totalmente el Auto apelado.

El art. 259 del CPC-2013, aplicado al caso por el art. 663 del RCSS, en cuanto a los efectos del recurso de apelación prevé que, éste “…sin perjuicio de los establecido para la ejecución provisional de las sentencia y autos definitivos, a que se refiere el Artículo 42 de este Código, se concede: 1. En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo. 2. En el efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior (…)”.

Entonces, el efecto suspensivo de la apelación consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la Sentencia, una vez interpuesto el recurso, no sólo se opera el envío al superior para la revisión de la Sentencia, sino que también como complemento necesario, sus efectos quedan detenidos. Esta consecuencia fluye directamente de la esencia misma de la segunda instancia. Si ésta es, como se ha sostenido, el procedimiento de revisión sobre los vicios posibles de la sentencia, lo natural es que tal procedimiento sea previo a la ejecución y no posterior, cuando la Sentencia se ha cumplido y sus efectos sean acaso irreparables.

El efecto suspensivo otorga a la Sentencia apelada, la condición de expectativa. Pendiente el recurso, no es una Sentencia sino un acto que puede devenir en Sentencia: mera situación jurídica a determinarse definitivamente por la conclusión que se admita en segunda instancia.

Cuando el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, esta concesión no afecta el trámite del proceso; es decir, que el Juez de primera instancia continua con el curso del mismo; es decir que, el Juez seguirá conociendo el asunto sometido a su decisión, mientras se tramita el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, ello incluye la ejecución de la Sentencia definitiva.

En el caso que nos ocupa, el Auto Definitivo N° 449 emitido por la Juez de primera instancia, es considerado de carácter definitivo; en el entendido que, al margen de haber declarado improbada la excepción de demanda defectuosa, falta de fuerza coactiva y pago documentado; declaró PROBADA en parte la demanda coactiva social; en el marco de lo establecido por el art. 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173, que respecto del procedimiento del juicio coactivo social, establece en su inc. d), que: “Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término probatorio de 10 días perentorios y todos cargo, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo”; lo anterior, e aplicación del inc. c) del mismo artículo, que prevé: “Contra las decisiones del Juez de primera instancia, las partes podrán apelar ante la Corte Nacional del Trabajo, dentro del término de tercero día (…)”.

Por otro lado, el art. 229 del Código de Seguridad Social (CSS), concordante con el art. 608 de su Reglamento, dispone que los Autos de Vista emitidos por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Supremo de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia).

Consiguientemente, en base a la normativa citada, el Auto Definitivo N° 449, emitido por la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, es recurrible en apelación y casación; y al haber resuelto el fondo de la demanda, declarándola probada en parte, el recurso formulado en su contra, debió ser concedido en el efecto suspensivo e interrumpir el procedimiento, entre tanto se resuelva la apelación y casación.

Por todo lo expuesto, al haberse advertido vicios de procedimiento en la tramitación de la causa, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 633 del RCSS, corresponde determinar la nulidad de obrados, con el propósito que el Tribunal de alzada, tramite la causa conforme a procedimiento, conforme a los lineamientos del presente fallo.