CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- José Alex Chambi Bascopé, por memorial de demanda de fs. 25 a 26 vta., ratificada a fs. 37 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, indicando que su persona adquirió por sucesión hereditaria acciones y derechos del inmueble ubicado en calle Ayacucho entre Velasco Galvarro Nº 162, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011010026934; del mismo modo, su sobrina Dimelsa Rojas Chambi en representación de su madre Betty Chambi Bascopé, adquirió la herencia y luego de vender sus acciones y derechos a favor de su persona se niega a cumplir con su obligación de firmar la minuta de transferencia; con base en esos argumentos formula como pretensión en contra de la indicada persona, el cumplimiento de obligación de extender a su favor la minuta de transferencia, solicitando se declare probada la demanda; citada de manera personal la demandada mediante comisión instruida (fs. 48), no se apersonó al proceso durante la primera instancia, habiendo sido declarada rebelde por Auto de 30 de enero de 2020 que cursa a fs. 53.
2.- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Huachacalla en suplencia legal emitió la Sentencia Nº 12/2021 de 01 de febrero, corriente en fs. 110 a 114 vta., declarando PROBADA la demanda disponiendo el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada en el recibo de fecha 11 de marzo de 2011, y en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia proceda a la firma de la minuta de venta y su protocolización notarial y sea bajo alternativa de ley; en caso de no darse cumplimiento, dispuso la inscripción del derecho propietario adquirido por el demandante sobre las acciones y derechos que le correspondían a la demandada, para tal efecto por Secretaria se expida la minuta correspondiente.
Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, la demandada Dimelsa Rojas Chambi, por memorial de fs. 152 a 155, se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad pidiendo se anule obrados hasta la admisión de la demanda, al mismo tiempo y en el mismo memorial interpuso recurso de apelación contra la sentencia, cuya contestación cursa de fs. 161 a 164 vta., habiendo sido posteriormente rechazado in límine el incidente de nulidad y concedido el recurso de apelación contra la sentencia remitiendo la causa ante el superior en grado.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 362/2021 de 03 de noviembre, cursante de fs. 180 a 188 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 12/2021 de fs. 110 a 114 vta.; decisión asumida bajo los fundamentos que se resumen a continuación.
a) Señaló que los argumentos de la recurrente van dirigidos a pretender la nulidad del recibo, no obstante, esas alegaciones debieron realizarse en la fase de cognición de la presente causa; el juzgador bajo el principio de inmediación y realizando la valoración del elenco probatorio ha asumido una decisión.
b) Indicó que, bajo la orientación del principio de verdad material, se advierte que por medio del recibo que cursa a fs. 3, la demandada Dimelsa Rojas Chambi y el demandante José Alex Chambi Bascopé, han fundado por concepto de venta de una casa por la suma de $us. 2.500, hecho indiscutible, suma que la recurrente no niega haber recibido; empero, pretende dejar sin efecto lo consensuado en dicho recibo, no otra cosa significa cuestionar de ineficaz el mismo, debiendo tenerse presente que los requisitos del contrato se encuentran instituidos en el art. 450 del Código Civil.
c) Con relación a la consolidación del consentimiento señaló dos momentos; el primero, donde las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del contrato y, el segundo, la adhesión individual de cada uno de los contratantes al acto preparado, siendo en este momento donde se crea el lazo de derecho que une a los contratantes.
En el presente caso, se advierte que la demandada y el demandante se ponen de acuerdo en efectivizar la “venta de casa” y como consecuencia de la adhesión de ambos, emerge el “recibo” ahora cuestionado; la ahora recurrente en aquella oportunidad ha expresado su consentimiento y en consecuencia hubo contrato y de ningún modo puede dejarse sin efecto, siendo irrefutable que la demandada ha exteriorizado su voluntad para transferir sus acciones y derechos que le correspondían.
d) Señaló que durante la audiencia de inspección judicial, la hermana del demandante Nancy Emma Chambi Bascopé ha expresado que toda la casa lo dejó a su hermano para que se haga cargo porque es él quien paga los impuestos y todo lo demás, de lo que se colige que la posesión mayoritaria del bien inmueble lo tiene el demandante; asimismo, las aseveraciones vertidas por el demandante de que hubiera adquirido las acciones y derechos de los coherederos tiene coherencia y sustento en las documentales de fs. 99 a 102 consistentes en minutas en las que sus hermanos ceden sus acciones y derechos a su favor.
e) Indicó que en ese antecedente se identifican tres elementos de relevancia: 1) que la posesión del bien inmueble en su mayoría corresponde al demandante; 2) que las contribuciones impositivas del bien inmueble son canceladas por el demandante y, 3) que las acciones y derechos de los coherederos han sido cedidos en favor del demandante y por lógica consecuencia se advierte que la recurrente como efecto del contrato ha concedido la posesión de las acciones y derechos que han sido objeto de transferencias y es por ello que el demandante posee el inmueble, presumiéndose dicha posesión desde el momento de la transferencia.
f) Afirmó que debe quedar claro que la demandada expresó su consentimiento en la venta de las acciones y derechos que le correspondían del bien inmueble objeto de la litis; al margen del recibo cursante a fs. 3 donde se expresa de manera lacónica “venta de casa”, durante la sustanciación de la presente causa y conforme a la verdad material, se adquirió certeza de que dicha venta se trata de la transferencia de acciones y derechos que le correspondían a la recurrente y esa fue la verdadera intención, ya que la voluntad real no debe limitarse al sentido literal de las palabras; bajo ese contexto, de nada sirve cuestionar el soporte del contrato (recibo), resultando los argumentos carentes de sustento probatorio.
g) Con relación al argumento de que el “recibo” no puede interpretarse como un contrato al no existir redacción de contrato de transferencia, el Tribunal indicó que la legislación civil adopta la teoría de la voluntad real, lo que implica que en la interpretación del contrato se debe averiguar cuál fue la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; en el caso presente, el acuerdo de voluntades expresados entre el demandante y la demandada adquirió plena eficacia en sujeción al art. 519 del Código Civil y pretender sustentar un reclamo sobre la base de razonamientos formales, dirigidos a cuestionar el soporte del “recibo”, implica atentar contra la justicia material.
h) Indicó que de acuerdo al art. 1007 del Código Civil, la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde la apertura de la sucesión hereditaria y la transferencia de acciones y derechos realizada por la demanda (sin haberse declarado heredera), no implica su nulidad, ya que con dicho proceder aceptó tácitamente la herencia.
i) Con relación al cuestionamiento respecto al precio establecido en el “recibo”, indicó que este aspecto incurre contra las facultades que posee el Tribunal de alzada, ya que dicho aspecto no fue sometido a consideración del Juez A quo, por lo que no corresponde realizar consideración al respecto.
j) Concluyó afirmando que debe quedar claro que la recurrente tuvo absoluto conocimiento de la presente demanda desde su inicio, y el pretender alegar su propia desidia ante la negativa de asumir defensa es un extremo que no se puede tolerar, lo contrario implicaría contribuir a la inseguridad jurídica; del mismo modo señaló que los reclamos tienen un común denominador, dejar sin efecto el “recibo” base de la presente demanda; sin embargo los argumentos expresados de manera reiterada carecen de sustento probatorio. Sobre la base de esos fundamentos procedió a confirmar la sentencia.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado los sujetos procesales, la demandada Dimelsa Rojas Chambi, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 191 a 192, el cual se resume a continuación.
