Auto Supremo AS/0176/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2022

Fecha: 18-Mar-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente empieza denunciando incorrecta aplicación del art. 450 del Código Civil, cuyo aspecto se encuentra resumido en el punto 1 del considerando II; la indicada norma legal tan solo brinda una noción preliminar de lo que debe entenderse por contrato y los argumentos del recurso se encuentran encaminados a hacer referencia a los requisitos de formación del contrato previstos en el art. 452 del mismo sustantivo civil, respecto a los cuales se absolverán los reclamos.

En el acápite 2 hace referencia al consentimiento, indicando que para la formación del contrato no basta una simple declaración de voluntad, requiriéndose de la oferta y la aceptación y en el caso presente no existirían estos dos elementos.

Si bien para la consolidación de un contrato se requiere la concurrencia de la oferta y la aceptación; en ambos componentes se encuentra inmerso el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la formación del contrato que inicialmente surge en el fuero interno de los sujetos involucrados en el negocio jurídico y se exterioriza a través de distintas formas conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable; el consentimiento no solo es aplicable al tema contractual en materia civil, sino también en las distintas materias del derecho sustantivo en general donde exista la necesidad del concurso de dos o más voluntades para la formación de los actos jurídicos.

El consentimiento puede ser otorgado de manera expresa o tácita como lo dispone el art. 453 del Código Civil; la forma tácita a su vez se manifiesta a través de distintas expresiones o comportamientos que asume el sujeto contratante; para que el consentimiento sea jurídicamente válido, es necesario que se encuentre libre y despojado de todo vicio, como ser: error, violencia y dolo como previene el art. 473 del Código Civil, siendo estos los vicios típicos que afectan el consentimiento, cuyos alcances se encuentran descritos en los arts. 474 al 482 del mismo sustantivo civil, como también en la doctrina aplicable; en el caso presente, ninguna de las partes litigantes hace referencia a esos vicios.

El contrato de compraventa conforme al espíritu del art. 584 del Código Civil, es de naturaleza eminentemente consensual que se perfecciona con el consentimiento de ambas partes contratantes (vendedor y comprador) y no está sometido a formalidades, salvo excepciones como la compraventa de vehículos, que no es el caso presente; bajo ese entendimiento, el contrato puede ser celebrado de manera verbal, sin que esto impida realizar posteriormente un documento escrito, ya sea de índole privado o público para efectos probatorios y proceder al registro en las instancias correspondientes para su publicidad respectiva.

En el caso presente, se advierte que, entre el demandante y la demandada, se celebró un contrato de compraventa verbal de acciones y derechos de un bien inmueble, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 3 cursa la literal consistente en el recibo Nº 14020 de fecha 11 de marzo de 2011 donde la recurrente interviene estampando su firma, asumiendo con ello que recibió en calidad de pago de parte de José Álex Chambi Bascopé (demandante) la suma de $us. 2.500 por concepto de venta de casa, cuya documental se constituyó en la prueba básica para sustentar la presente causa.

De manera específica, el recibo de referencia no puede ser considerado como un contrato escrito, sino más bien, consecuencia inmediata de la celebración y existencia de un contrato verbal de compraventa de inmueble, porque tiene la finalidad de acreditar la cancelación del precio por ese concepto, habida cuenta que el pago por regla general se realiza luego de consolidarse el contrato con el consentimiento de ambas partes, a menos que se trate de un anticipo de pago.

Si la demandada consideraba que dicho pago fue por otro concepto distinto al expresado por el actor en la postulación de su demanda, o se trataba simplemente de un anticipo de compraventa, debió haber argumentado ese aspecto en el momento procesal oportuno en primera instancia para que se someta a probanza, toda vez que fue citada de manera personal con la demanda mediante comisión instruida conforme se verifica de la diligencia que cursa a fs. 48; sin embargo, en dicha instancia al no haberse apersonado al proceso, no generó ningún argumento que pueda ser considerado por el Juez de la causa.

De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que el indicado recibo de pago, después de haber transcurrido más de siete años de su suscripción, fue sometido a proceso preliminar de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas ante autoridad competente, donde la hoy demandada compareció personalmente e indicó que la firma que se encuentra estampada en dicho documento es suya y la reconoció voluntariamente sin ninguna objeción, y como consecuencia de esa actitud, la autoridad judicial dio por reconocida legalmente la firma declarando la legitimidad del documento (recibo) conforme se evidencia del acta de medida preparatoria que cursa a fs. 17, adquiriendo dicho documento el valor legal reconocido por el art. 1297 del Código Civil y 148.II num.2) del Código Procesal Civil que acredita de manera fehaciente un pago efectuado por concepto de venta de inmueble.

La forma de proceder descrita precedentemente constituye un hecho material que denota, orienta y conduce de manera clara e inequívoca que previo al pago realizado, hubo oferta y aceptación y por consiguiente contrato verbal de compra venta debidamente perfeccionado con la concurrencia del consentimiento de ambas partes hoy litigantes, sin que sea necesario establecer quien fue el oferente y quién el que aceptó la oferta, ya que estos aspectos pueden provenir de cualquiera de las partes; la existencia del contrato referido se encuentra respaldado con prueba testifical cuyas declaraciones cursan de fs. 90 a 91 donde los testigos hacen referencia a tal aspecto, debiendo tomarse en cuenta que la manifestación de voluntad según se tiene descrito en la doctrina aplicable, puede darse de distintas formas y no necesariamente de manera expresa a través de la suscripción de un documento específico.

En el punto 3 del resumen se hace referencia al objeto del contrato argumentando que este es el fin que persiguen las partes contratantes y debe ser determinado, posible y lícito; en el caso sub lite, la recurrente señala que el recibo de pago hace referencia a “venta de casa”, indicando de manera irónica que podría entenderse una casa de mascota; además, refiere que no sería posible vender una casa cuando solo se tiene la titularidad de una acción o fracción en el inmueble.

Con relación al argumento esgrimido, inicialmente diremos que incurre en error de comprensión cuando señala que el objeto del contrato sería el fin que persiguen las partes contratantes, cuando este aspecto viene a ser la causa del contrato; el objeto son las obligaciones que genera el contrato para ambas partes contratantes; en el caso de la compraventa, para el comprador será pagar el precio y para el vendedor entregar la cosa vendida, así se tiene descrito en la doctrina aplicable, no pudiendo ser confundido con la causa del contrato.

En cuanto a los requisitos del objeto del contrato, el art. 485 del Código Civil es claro al señalar que el objeto debe reunir las condiciones de ser determinado, lícito y posible; correspondiendo por tanto analizar estos tres elementos vinculando al caso específico que nos ocupa, y para este propósito debemos remitirnos a la documental de fs. 3 consistente en el recibo Nº 14020; si bien en este documento se indica que el pago del dinero sería por “venta de casa”, lo que daría a entender que comprende todo un inmueble completo; sin embargo, al tratarse de un recibo prediseñado, el término en cuestión no debe entenderse en su expresión literal, sino más bien en concordancia a los antecedentes que informan el proceso.

En ese comprendido diremos que, de fs. 35 a 36 vta., cursan los folios reales que dan cuenta de la existencia de un inmueble de 312,80 m2 ubicado en calle Ayacucho entre Velasco Galvarro y 6 de Agosto Nº 162 de la ciudad de Oruro, donde el último Asiente Nº 5 figuran como copropietarios en calidad de herederos cuatro personas, dentro de estas se encuentra la hoy recurrente Dimelsa Rojas Chambi, quien habrían ingresado a la sucesión hereditaria junto con sus hermanos en representación de su extinta madre Betty Chambi Bascopé; según las reglas del derecho sucesorio y en el caso presente, todos los hijos de la nombrada persona ingresan a la sucesión por derecho de representación en la alícuota parte que tenía la madre fallecida, sin exceder esa porción conforme dispone el art. 1093.II del Código Civil, lo que implica que todos los hijos deben compartir esa alícuota en partes iguales.

Siendo ese el límite establecido por la ley, si algún miembro que asume la herencia por representación decide disponer de su derecho, solo puede hacerlo de su alícuota parte que le corresponde dentro de la porción o acción que tenía la persona fallecida, sin afectar los derechos de los demás que se encuentren en esa misma condición; en el caso presente, si bien se consignó en el recibo de pago como “venta de casa”, este aspecto debe entenderse como venta en lo proindiviso únicamente de la alícuota parte que le correspondía a la recurrente Dimelsa Rojas Chambi de la porción que tenía su madre Betty Chambi Bascopé en el inmueble detallado precedentemente y no así sobre la totalidad del mismo; de esta manera se llega a establecer el primer requisito del objeto del contrato, que es la determinación, el mismo que consiste específicamente en esa alícuota parte, acción o derecho como quiera denominarse ya referida.

En cuanto a la licitud y posibilidad del objeto, se debe indicar que al tratarse de la venta de una alícuota parte o acción del inmueble descrito anteriormente, es totalmente lícito, válido y permitido, fáctica y jurídicamente conforme lo autoriza el art. 593 en relación al 161.I, ambos del Código Civil, puesto que no resulta contrario a las normas imperativas, al orden público, ni a las buenas costumbres; como también el inmueble en cuestión se encuentra bajo el ámbito del comercio humano, sin más restricciones que respetar las alícuotas partes de los demás copropietarios, estando permitido hacer cualquier tipo de negocio jurídico sobre dicho inmueble.

En el punto 4 del resumen se tiene descrito el argumento referente a la causa del contrato donde la recurrente nuevamente incurre en error al señalar que la causa es la razón determinante e intrínseca de la obligación; al respecto, simplemente corresponde aclarar el panorama, ya que agravio como tal no se advierte en este acápite; la causa del contrato conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, es el fin inmediato y directo que persiguen las partes contratantes con el negocio jurídico; en el contrato de compraventa, para el comprador será recibir y tener en su poder a título de dueño la cosa comprada con toda la documentación legal, para el vendedor recibir el dinero por el precio o valor de la cosa vendida; en el caso de autos, la recurrente ya consolidó el fin que perseguía, en tanto que el demandante se ve frustrado en consolidar su derecho propietario al no contar con la suscripción de la minuta de transferencia a su favor, aspecto que motivo el planteamiento de la demanda.

Por otra parte, la recurrente hace referencia al monto del dinero recibido de $us. 2.500 por la venta de una casa, cuando la misma estaría avaluada en $us. 407.145,77; sobre el particular, como se dijo anteriormente, el monto consignado en el recibo solo corresponde a la venta de la alícuota parte de la demandada Dimelsa Rojas Chambi y no así sobre la totalidad del inmueble, ni mucho menos las porciones de sus hermanos y demás coherederos.

Con relación al precio de la venta, de acuerdo al art. 611 del Código Civil, las partes son libres de poder determinar el monto; bajo esa libertad contractual, el precio no siempre puede corresponder al valor real de la cosa, ya que tratándose de personas que intervienen en el negocio jurídico con vínculos de familiaridad, pueden existir motivos fundados para no regirse al precio real del bien motivo de compraventa; solo en caso de no existir acuerdo entre las partes contratantes o cuando estas deciden confiar su determinación a otra persona, el precio puede ser determinado por un tercero, tal como prevé el art. 612.I del mismo sustantivo civil, aspecto que no es el caso en la presente litis.

Al margen de lo señalado, la recurrente en ningún momento ha indicado que el monto de $us. 2.500 que recibió como pago, se trataría de un anticipo o una cuota de pago por el valor de la venta de su acción o derecho, tampoco refiere que ese pago sería por otro concepto distinto al señalado por el demandante, ni mucho menos niega haber recibido dicha suma de dinero; aspecto que conduce a establecer que el monto consignado en el recibo de referencia, fue el acordado voluntariamente con el demandante por la venta realizada por la totalidad de su alícuota parte que le correspondía en el inmueble.

Con relación a los argumentos resumidos en el punto 5, simplemente indicar que todo contrato celebrado bajo las normas que rige la materia, requiere cumplir los requisitos previstos en el art. 452 del Código Civil; en el caso de autos se tiene establecido que en el contrato verbal de compraventa celebrado entre las partes hoy litigantes, cumple con los requisitos que exige dicha norma legal, sin que sea necesario someter a formalidades legales, por ser un contrato eminentemente consensual que se perfecciona con el consentimiento de ambas partes contratantes, cuyo aspecto se da en función a los demás requisitos establecidos en la referida norma legal.

En el punto 6 del resumen se advierte la existencia de los argumentos descontextualizados con relación a la causa que nos ocupa, ya que la recurrente hace referencia a la posesión que viene ejerciendo el demandante sobre el inmueble, aspecto que impediría realizar la venta de la casa, pero al mismo tiempo señala que sus hermanos se encontrarían ocupando dos habitaciones en el inmueble desde hace 35 años.

Al respecto, la recurrente debe tomar en cuenta que la presente causa se trata de una demanda de cumplimiento de obligación emergente de la venta de su acción o alícuota parte que realizó en el inmueble de referencia y el hecho de que el actor en su calidad de coheredero se encuentre ejerciendo la posesión del inmueble en su totalidad, de ningún modo impide que pueda comprar las alícuotas partes de los demás coherederos y para ese propósito tiene preferencia conforme dispone el art. 1249 del Código Civil, ni mucho menos impide al resto de los coherederos vender sus acciones o alícuotas; ante ese panorama, el argumento de la posesión nada tiene que ver con la compraventa de las alícuotas partes, a menos que alguien de los coherederos pretenda consolidar el derecho propietario por usucapión decenal que es otra forma de adquirir la propiedad por efecto de la posesión siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por ley, no pudiendo ser confundidas estas dos figuras jurídicas.

De lo fundamentado se llega a conclusión de que entre las partes hoy litigantes, hubo contrato de compraventa verbal con la concurrencia de los requisitos exigido por ley, mediante el cual la recurrente otorgó en venta su acción y derecho que tenía en el inmueble de 312,80 m2 ubicado en la calle Ayacucho entre Velasco Galvarro y 6 de Agosto Nº 162 de la ciudad de Oruro; debiendo esa transferencia limitarse únicamente a la alícuota parte que le correspondía en la porción que ostentaba su extinta madre Betty Chambi Bascopé en el inmueble de referencia, sin afectar los derechos de sus demás hermanos, si es que existieren.

Finalmente, con relación al memorial de fs. 195 a 196 vta., de contestación al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, aspecto que se pide tener presente.