Auto Supremo AS/0176/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2022

Fecha: 18-Mar-2022

CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Modos de manifestación de la voluntad.

Jorge Horacio Alterini en su obra, “Código Civil y Comercial Comentado” (Tratado Exegético), 2ª edición actualizada 2016, Tomo II, dirigido por José W. Tobías, pág. 197-198, señala: “Se trata de modos de comportamiento que posibilitan ser percibidos o al menos ser perceptibles para el mundo exterior. No lo es una declaración escrita que se esconde o destruye con la finalidad de que nunca sea vista.

Únicamente en las manifestaciones recepticias es necesario que ellas se lleven a conocimiento de las personas interesadas en su contenido.

La enunciación comprende los modos en que se produce la manifestación (en sentido lato) compresiva de la declaración y de la manifestación (en sentido estricto). Como se dijo (supra…), la primera es un hecho del leguaje (escrito, oral o por signos inequívocos) que se ubica en el ámbito de la representación simbólica permitiendo evocar la imagen ideal del fenómeno manifestado. La segunda es un comportamiento material, ajeno al lenguaje convencional, en sí neutro y equívoco, pero que unido a circunstancias anteriores y concomitantes permite establecer, con certeza, según reglas de experiencia y de conexión empíricas reales, una determinada significación.

Declaración.

El artículo enuncia tres modos de declaración: son modos de comunicación por medio de “símbolos” (los propios del leguaje). Pueden ser fonéticos (palabra hablada); gráficos (escritura, dibujo), mímicos (gestos) y también, el silencio, como se verá, puede funcionar en ocasiones como medio lingüístico”.

En la misma obra citada, Tomo V, dirigido por Luis F. P. Leiva Fernández, pág. 113-114, al referirse al perfeccionamiento de los contratos que no requieren de formalidad, señala: “La reunión de las declaraciones unilaterales de voluntad de las partes, llamadas oferta y aceptación, perfeccionan el contrato, (…)

En efecto, la manifestación de la voluntad de la parte debe trascender el fuero íntimo para ser aprendida por la contraparte (…), ello puede ocurrir oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. Cualquiera de estas conductas resultan suficientes por sí mismas para perfeccionar el contrato.” (Jorge Horacio Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado” (Tratado Exegético), Tomo V, dirigido por Luis F. P. Leiva Fernández, pág. 113-114)

III.2.- Con relación al objeto del contrato.

Carlos Miguel Ibañez en su obra, “Derecho de los Contratos” (Parte General), pág. 325, señala: “Todo contrato tiene un objeto, para cuya determinación hay que responder a la pregunta ¿sobre qué se contrata?. Los efectos del contrato dependerán de que se cumplan o no las obligaciones previstas en el contrato, lo que se sitúa en un momento posterior a su celebración, pero no puede desconocerse que el contrato celebrado debe tener un objeto, ya que sin el cual sería inexistente.

Supongamos un contrato de compraventa, que crea la obligación de pagar el precio a cargo del comprador. El objeto del contrato es la obligación que se crea, mientras sus efectos serán el cumplimiento o el incumplimiento de dicho objeto.

De allí que las obligaciones pueden ser el objeto del contrato, sin perjuicio de que éstas tengan su propio objeto que son las prestaciones (de dar, hacer o no hacer), y estas también tienen su objeto, que es el sustratum último perseguido, las cosas o bienes …”

(…)

En cuanto a los requisitos del objeto del contrato, señala: “El objeto debe ser idóneo. La idoneidad del objeto implica que debe ser lícito, posible, determinado o determinable y tener valor patrimonial”.