Auto Supremo AS/0182/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2022

Fecha: 21-Mar-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 42 a 47 Hernán Quinteros Aguilar representado por Juan Pablo Lucero Mejía, inició proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, Juan Carlos Quinteros Aguilar, María Francisca, Sabina y Ana Julia todas Quinteros Aquino; quienes una vez citados mediante memorial de fs. 167 a 171, subsanado de fs. 173 a 176, Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino y María Francisca Quinteros Aquino, se apersonaron al proceso y contestaron negativamente, reconvinieron por división y partición de herencia y excepcionaron por impersoneria del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros; asimismo, Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros en representación de Ana Julia Quinteros Aquino, María Francisca Quinteros Aquino en representación de Sabina Quinteros Aquino y Gladys Quinteros Aquino de Soliz, mediante memorial de fs. 205 a 212, se apersonaron al proceso, contestaron negativamente, reconvinieron y plantearon excepciones, así también, Juan Carlos Quinteros Aguilar representado por Jorge Fernández Quiroga, según escrito de fs. 247 a fs. 253 vta., respondió en forma negativa, reconviniendo por división y partición de herencia y planteó excepciones de impersonería del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros; también María Francisca Quinteros Aquino, tutora legal de Wilder Quinteros, por solicitud de fs. 357 a 363 vta., respondió negativamente la demanda, reconvino y planteó excepciones, donde la Juez por Auto de 19 de febrero de 2019, declaró improbada las excepciones de impersonería del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento a terceros opuesta por los demandados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 14 de marzo de 2019 de fs. 431 a 452 vta., pronunciada por la Juez Púbico Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal y PROBADA EN PARTE las demandas reconvencionales.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, María Francisca Quinteros Aquino por sí y como tutora de Wilder Quinteros, Gladys Quinteros Aquino, Ana Julia Quinteros Aquino, Sabina Quinteros Aquino y Jorge Fernández Quiroga en representación de Juan Carlos Quinteros Aguilar, mediante memorial cursante de fs. 455 a 458 vta., plantearon recurso de apelación.

2. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021 de fs. 488 a 492 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

a) Indicó que no es necesario reconducir la tramitación del proceso a través de la nulidad procesal como refieren los apelantes en el recurso de apelación, puesto que hoy se debe tomar en cuenta si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal como decisión de ultima ratio, a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender pretensiones.

b) Con relación a la renuncia de la herencia, indicó que se puede renunciar a esta siempre y cuando no se la hubiera aceptado, empero, de obrados se advierte que Hernán Quinteros Aguilar se hizo declarar heredero forzoso a la sucesión del de cujus Félix Quinteros Meneses sobre los bienes inmuebles registrados reconociendo y aceptando la herencia; al respecto, la normativa civil precisa que los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero en los términos del art. 1007 del sustantivo civil, por lo que no se cumplen los presupuestos procesales para la procedencia del instituto jurídico de la renuncia de herencia.

c) Respecto al bien ganancial, indicó que para determinar la comunidad ganancial debe adquirirse los bienes dentro del matrimonio civil o de hecho, por lo que al haberse registrado e inscrito los dos bienes inmuebles objeto de división y partición a nombre del de cujus en la oficina de Derechos Reales, no corresponde determinar la ganancialidad de los mismos, debido a que el matrimonio entre el de cujus y Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros se registró en fecha 12 de marzo de 1975, por lo que se evidencia que Félix Quinteros Meneses adquirió los bienes inmuebles antes de su matrimonio.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que los demandados Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina y Ana Julia ambas Quinteros Aquino, por memorial de fs. 495 a 498, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.