Auto Supremo AS/0182/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2022

Fecha: 21-Mar-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina Quinteros Aquino y Ana Julia Quinteros Aquino , quienes en el recurso de casación planteado reclaman como agravios:

1. Acusaron que el demandante dirige su demanda solamente en contra de algunos de los herederos forzosos y no así en contra de la totalidad de los mismos, y que lo mismo sucedió en el trámite de la conciliación previa, que fue dirigida solo en contra de una parte de los herederos.

A este efecto, para dar respuesta a lo vertido por los recurrentes, es necesario hacer cita del principio de preclusión y convalidación, principio que se desarrolló en el presente Auto Supremo en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, donde en su parte pertinente y esencial señala que el principio de convalidación hace referencia a confirmar, revalidar, se corrobora la verdad certeza o probabilidad de una cosa, dicho de otra forma este principio refiere que una persona (parte del proceso o es tercero interviniente) puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo, hablamos de preclusión. Entonces, si la parte que se cree perjudicada omite deducir o solicitar la nulidad de manera oportuna, vale decir, en su primera actuación este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica.

Ahora bien, conforme lo establece la doctrina precitada el principio de convalidación constituye un acto total de consentimiento, cuando se está frente a un posible acto de nulidad o irregularidad con el cual si la parte afectada no hiciera el reclamo correspondiente en esa etapa procesal de manera oportuna este constituye un acto de convalidación de dicho acto o actuado, constituyéndose así el principio de convalidación como un elemento saneador para los actos de nulidad. Conjuntamente a este principio está el de preclusión denominado también como principio de eventualidad que tiene su base en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal y encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, dicho de otra manera, es la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

Entonces, podemos decir que determinados los actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia, de esa forma se establece que el proceso consta de una serie de etapas procesales en las cuales deben realizare determinados actos, por lo que una vez concluida cada fase procesal las partes no pueden realizar dichos actos y de hacerlo carecerían de eficacia. De lo que se colige que, si evidentemente las partes no hicieran uso de su derecho al plantear su reclamo u observación de manera oportuna conforme al desarrollo de cada etapa del proceso, se estaría frente al consentimiento o pérdida del poder procesal involucrado de las partes.

En el caso de Autos, revisados todos los actuados del proceso se observa que sí se realizó una conciliación previa a la presentación de la demandada de división y partición de bien inmueble de propiedad común, tal como establece el art. 292 del Código Procesal Civil que indica; “Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado”, de lo señalado se establece, que si bien es cierto que en esta conciliación previa no estuvieron todos los herederos o coherederos y teniendo en cuenta que la parte demandada tenía conocimiento de aquel aspecto en dicha conciliación, y ya habiendo desarrollado de manera clara y precisa los principios de convalidación y preclusión, se establece que al no haber observado este aspecto en su momento los demandados ahora recurrentes, consintieron aquel acto que una vez concluido se dio por convalidado dicho actuado.

De la misma manera se debe señalar que posteriormente el Juez de la causa fue citando a todos y cada uno de los herederos o coherederos para que estos se apersonen a la demanda, una vez apersonados y en atención a lo señalado por el art. 366 I. numeral 2 del Código Procesal Civil, el cual señala; “Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos”, la Juez Aquo convoca a las partes a una conciliación intraprocesal cursante a fs. 382 vta., empero no se dio lugar al saneamiento correspondiente en cuanto a la conciliación previa, puesto que conforme cursan los antecedentes, las partes en una primera instancia consintieron una conciliación previa sin hacer las observaciones respecto a los coherederos, a los que ahora refieren que no se les tomó en cuenta en la conciliación acto previo a la demanda.

Ahora bien, al respecto de que la demanda solo está dirigida en contra de algunos de los herederos, evidentemente resulta cierto aquel aspecto, más sin embargo de una revisión minuciosa de obrados, se observa que la juez en el trascurso del proceso fue citando y notificando a todos los interesados y posibles herederos del de cujus, justamente en vista de la participación y observaciones que la parte demandada iba realizando en el trascurso del proceso, tal es así que se practicó las diligencias mediante edictos, se asignó defensor de oficio, y respecto al menor Wilder Quinteros constituido en coheredero, conforme consta en obrados, se proporcionó el tiempo prudente hasta la asignación de tutora legal conforme fue solicitado por las partes y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Por consiguiente, no resulta cierto ni evidente este agravio señalado en el recurso de casación.

2. Denuncia que en el Auto de Vista recurrido, no se toma en cuenta la legítima de la esposa del causante, pues la participación de la viuda, no puede ser tomada como solo una heredera más, sino que en la división debe tomarse en cuenta como la esposa del de cujus y proceder a dividir los bienes como un bien ganancial, pues se debe tener presente la existencia de un reconocimiento de un hijo el cual demuestra la convivencia con anterioridad al matrimonio, atentando así a la legitima de la esposa del causante.

En mérito a dar respuesta a lo vertido en el memorial de casación, en cuanto a este agravio es menester señalar lo establecido en la doctrina aplicable al caso en cuanto a la unión libre y la comunidad de gananciales citado en el acápite III.2.

Cabe señalar, que si bien la Constitución Política del Estado en su artículo 63.II, señala de manera textual “II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas”. La unión libre o de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, puede registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, del Código de las Familias y del Proceso Familiar o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, del mismo código.

Entonces, para la consideración de efectos patrimoniales, para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre así está establecido en la Ley 603 en su artículo 167 que señala: “El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.

Por consiguiente, para que la Unión libre o de hecho sea de reconocimiento con fines de relaciones personales o patrimoniales, estos deben reunir ciertos requisitos tales como el registro de forma voluntaria o por orden judicial.

Ahora bien, cuando hablamos de fines patrimoniales hacemos referencia a la comunidad de gananciales, estos conforme reza en la doctrina aplicable al caso, tal cual manda nuestro Código de las Familias y del Proceso Familiar diremos que se constituyen en bienes propios y bienes comunes, en definición los bienes propios de los cónyuges son aquellos muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio y son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio tienen su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio, y los bienes comunes son aquellos o están constituidos por aquellos que pertenecen a los dos cónyuges y adquirido durante la vigencia del matrimonio.

En el caso de autos, revisado todos los antecedentes se establece lo siguiente: que los bienes inmuebles sujetos de división y partición en el presente proceso registrados en Derechos Reales bajo las matrículas computarizadas N° 3.01.1.02.0046663 y 3.01.1.02.0046662 concernientes a los asientos A-1 y A-2- cuyo registro data de 1966 y cuyo Título Ejecutorial data de 1964, adquisición de tierras por el INRA en el cual se consigna como único propietario al señor Félix Quinteros Meneses, en ese entendido y conforme a la prueba presentada en el proceso concerniente al certificado de matrimonio cursante a fs. 292, de obrados donde se señala como contrayentes de matrimonio a Félix Quinteros Meneses y Olga Patricia Aquino Muñoz quien es ahora una de las recurrentes, el cual data de 12 de marzo de 1975 y efectivamente cursa también en obrados un reconocimiento de hijo de fecha 5 de agosto de 2002 a favor de German Quinteros Aquino, con fecha de nacimiento 28 de mayo de 1970.

Ahora bien, en el recurso de casación, los recurrentes señalan que no se tomó en cuenta el reconocimiento de hijo a favor de German Quinteros el cual demostraría la convivencia de los señores Félix Quinteros Meneses y Olga Patricia Aquino Muñoz anterior a la celebración de su matrimonio, atentando de esa forma la legítima de la esposa, empero, de la revisión de todos los antecedentes cursante en obrados, queda claro dos aspectos:

Primero.- Efectivamente cursa en el expediente un documento de reconocimiento de hijo, este data del año 2002 y, por tanto, los recurrentes mal pueden solicitar o afirmar que ese documento demostraría la convivencia del señor Félix Quinteros Meneses con la señora Olga Patricia Aquino Muñoz, más aun cuando queda demostrado conforme establece nuestra legislación Boliviana, en los artículos precitados que existen requisitos esenciales para que la unión libre o de hecho sea reconocida y esta pueda surtir efectos legales en cuento a la comunidad de gananciales.

Segundo.- Tanto el Título Ejecutorial emanado del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA con data de 1964 como el registro en Derechos Reales de las dos parcelas mencionadas, bajo las matrículas computarizadas N° 3.01.1.02.0046663 y 3.01.1.02.0046662 el 21 de diciembre de 1966, fueron registradas a favor de Félix Quinteros Meneses, confrontadas estas documentales con el certificado de matrimonio del de cujus con Olga Patricia Aquino Muñoz que data de 1975, evidentemente se demuestra que contrajeron matrimonio 11 años después de adquirido esos bienes inmuebles por Félix Quinteros Meneses. Al respecto, establecido el lineamiento sobre la comunidad de gananciales en cuanto a los bienes propios y bienes comunes, está claro que los bienes inmuebles referentes a esos dos terrenos, de acuerdo a la prueba cursante en obrados, se establece que llegarían a ser considerados bienes propios del de cujus y no así bienes comunes o gananciales como señalan los recurrentes.

En consecuencia, no resulta evidente lo aseverado en cuanto a este agravio propuesto por los recurrentes en el recurso de casación. De lo que se colige que el Auto de Vista recurrido no atentó a la legítima de la esposa, ni desconoció normas en actual vigencia como aseveran los recurrentes.

3. En cuanto al agravio señalado con relación a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no se pronunció sobre la denuncia de haberse dictado la Sentencia fuera del plazo establecido por Ley, y simplemente omitió y dejo sin resolver la misma, sin fundamentar su rechazo, dejando en total indefensión a los recurrentes.

De lo señalado es menester pasar a dar una respuesta a lo señalado como agravio por la parte recurrente y para ello pasamos a relatar primero, sobre que se entiende por competencia, y para ello citamos el artículo 11 de la Ley del Órgano Judicial Ley 025 que señala “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, y en el artículo 69 establece la competencia del Juez en materia civil y comercial y señala “Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas; 5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias; 6. Conocer los procesos de desalojo; 7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley; 8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas; 9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley; 10. Conocer los procedimientos voluntarios; y 11. Otros señalados por ley”. Ahora bien, establecido la competencia del Juez en materia civil es necesario hacer hincapié a la perdida de competencia del mismo y para ello citamos en Código Procesal Civil en su artículo 16 que de manera textual expresa “La autoridad judicial perderá competencia por: 1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolverse en su contra la competencia suscitada. 4. Conclusión del pleito”.

En consecuencia, evidentemente revisado el Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021, en relación con lo aseverado por la parte recurrente, en parte alguna hace mención sobre la competencia del Juez Aquo o la pérdida de competencia de la misma, empero en observación al memorial de apelación planteada por la parte demandada ahora recurrentes, se advierte que en la estructura que debe guardar un memorial, este agravio que señalan los recurrentes esta inmerso en los antecedentes del memorial de apelación, mas no conjuntamente con lo que se entiende como expresión de agravios señalados en dicho memorial, ni mucho menos señala la norma que hace observancia, respecto de haber dictado la sentencia un día después de la audiencia conclusiva, tampoco señala en qué forma se le hubiese causado indefensión a sus personas.

Por consiguiente, al no haber establecido de manera clara y congruente lo aseverado como agravio respecto a la pérdida de competencia del juez y no haber señalado el por qué se les hubiese causado indefensión al no considerar lo que no se reclamó de forma precisa en el memorial de apelación por el Tribunal Ad quem, este Tribunal, después de haber citado las formas de pérdida de competencia conforme señala el Código Procesal Civil, no encuentra sustento para considerar este agravio reclamado en el recurso de casación.

4. Como último agravio, se consigna que, el Auto de Vista no hace referencia ni se pronuncia respecto a los errores sustanciales que tiene la demanda, olvidándose de pronunciarse sobre estos y fundamentar de forma legal sobre la pertinencia o no de los mismos al momento de resolver el recurso de apelación.

Primeramente, es necesario hacer mención a lo señalado líneas supra, en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso, respecto a la naturaleza y procedencia del recurso de casación en materia civil, entonces, diremos que este es un recurso especial y extraordinario por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución, se puede interponer en la forma y el fondo, en cuanto al recurso de casación en la forma, es debido a la existencia referido a la infracción de normas adjetivas, incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, así está establecido en el artículo 271 parágrafo II del Código Procesal Civil,

El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal ya citado, que expresan “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.

Consecuentemente, al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva de manera congruente con el recurso que deduce, es decir, obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa básica, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.

Entonces, de esta manera queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos aspectos totalmente distintos, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo se más entendible. Aspecto que va en concordancia con el artículo 274 de la Ley 439 que textualmente señala “I.3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En el caso de Autos, los recurrentes se limitan a manifestar que en el Auto de Vista no hace referencia ni se pronuncia a los errores sustanciales que tiene la demanda, sin mencionar a este Tribunal de manera clara y precisa cuales son los errores sustanciales a los que se refieren los recurrentes que no se hubiesen hecho referencia, ni pronunciado en el Auto de Vista recurrido, y de qué manera este hubiese sido injusto y hubiese atentado a sus intereses personales, cabe recalcar que el recurso de casación al ser un recurso formal, necesariamente debe cumplir con requisitos formales, mismos que están establecidos en la vasta jurisprudencia y en el Código Procesal Civil, Ley 439, que de forma precisa fueron señalados líneas supra, quedando con total claridad que el recurso de casación formulará de forma clara y precisa la Ley o leyes infringidas, violadas o que hayan sido aplicadas de manera errónea, indebida o mal interpretadas, así sea un recurso de casación planteado en la forma o en el fondo, especialmente si se trata de ambos.

En consecuencia, en observación de este aspecto en el recurso de casación planteado por la parte demandada ahora recurrentes, este Tribunal dio respuesta a todos los agravios señalados en el mismo, respecto de este agravio en particular, al no expresar con precisión, ni claridad a que errores sustanciales se refiere, imposibilita poder considerar el mismo, puesto que tampoco hace alusión de qué manera atenta contra sus intereses personales, más aún cuando revisados todos los antecedentes del proceso, se evidencia que el mismo fue llevado con total transparencia y veracidad de hechos conforme a las pruebas presentadas y desarrollas en el trascurso del proceso.

De los que se colige, que no resulta cierto ni evidente todos los agravios señalados en el recurso de casación presentado por Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, Maria Francisca Quinteros Aquino por sí y en calidad de tutora legal de Wilder Quinteros, Sabina Quinteros Aquino y Ana Julia Quinteros Aquino.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.