CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Dado que el presente recurso contiene dentro los agravios denunciados elementos coincidentes, será resuelto en dos partes y en un orden contrario al planteado, lo que no significa una vulneración a los principios de congruencia, fundamentación y motivación.
1. Sobre la declaratoria de tener por desistida la acción reconvencional.
Manifestó que el A quo declaró por desistida la demanda reconvencional al amparo del art. 365.I del CPC, pues considera que las partes deben concurrir a la audiencia en forma personal y en el caso de las personas colectivas, su representante legal y no así sus apoderados.
El Ad quem por su parte, vulneró el art. 265 del CPC, dado que confirma la Sentencia manifestando que la justificación de la incomparecencia fue presentada fuera del plazo de 3 días, omitiendo establecer si era correcto lo determinado por el A quo. También refiere que MONTGROUP SRL, fue notificado el 04 de octubre de 2019 (fs. 861), con el Acta de Audiencia Preliminar de 01 de octubre de 2019 (fs. 860), otorgando a partir de dicho acto el plazo de tres días para justificar su inasistencia, siendo justificada la inasistencia de los apoderados el 09 de octubre de 2019, por lo que el recurso de apelación en el efecto diferido debió ser declarado procedente y por ende, revocado la resolución dictada en la Audiencia de 21 de octubre de 2019. Por último, invoca el AS 851/2019 de 25 de agosto y refiere que este criterio es concordante con el Acta de Audiencia Preliminar de 01 de octubre de 2019; por ende, el Auto de Vista al confirmar la resolución emitida en la Audiencia de 21 de octubre de 2019, violó el art. 365.II del CPC.
El informe brindado por el secretario en el acta de audiencia de 01 de octubre de 2019 (fs. 860), establece que para el citado acto ambas partes se hallaban legalmente notificadas, encontrándose ausente MONTGROUP SRL; en consecuencia, el A quo dispuso suspender la audiencia preliminar por única vez, señalando nueva audiencia para el 21 de octubre de 2019; asimismo, estableció: “…quedando la parte presente es decir la parte demandante notificada en audiencia; y a la parte demandada, notifíqueselo en secretaria conforme a procedimiento…”. Del mismo modo, el A quo conmino a MONTGROUP SRL, en cumplimiento del art. 365.III del CPC, “…a justificar mediante prueba Documentada en el término de tres días su inasistencia, bajo apercibimiento de ley.”
Ahora bien, notificado MONTGROUP SRL el 04 de octubre de 2019, con el acta de audiencia preliminar (fs. 861), sus mandatarios Carlos Alberto Ruiz Castellón y Cristhian Alejandro Barrios Cabrera, presentaron el 09 de octubre de 2019, dos certificados médicos por los cuales justificarían su inasistencia al citado acto. Posteriormente, en la audiencia preliminar de 21 de octubre de 2019 (fs. 870 y vta.), el Juez de instancia resuelve declarar por DESISTIDA la demanda reconvencional interpuesta por MONTGROUP SRL, bajo el siguiente fundamento: “…las partes tienen que concurrir a la audiencia en forma personal, y en el caso de las personas colectivas y/o jurídicas, tiene que asistir su representante legal, que en el caso presente es el Sr. GONZALO JUAN MONTERO AGUILERA, pero no así los apoderados CARLOS ALBERTO RUIZ CASTELLÓN y CRISTHIAN ALEJANDRO BARRIOS CABRERA, a quienes no les alcanza la calidad de Representante legal, sino que son simples apoderados. Consiguientemente, la parte demandada, en este caso el Sr. GONZALO JUAN MONTERO AGUILERA, que es el representante legal, no ha justificado su inasistencia conforme a ley…, por lo que corresponde aplicar lo que dispone el Art. 365 Paraf. III del procesal civil.”
Impugnado este aspecto (fs. 887), el Ad quem resuelve CONFIRMAR la resolución de 21 de octubre de 2019, contenida en el acta de audiencia preliminar (fs. 870 y vta.), toda vez que habría operado la caducidad de la justificación presentada, pues establece que los certificados médicos presentados por la parte demandada el 09 de octubre de 2019, son extemporáneos y fuera del plazo establecido en la norma (fs. 986), dado que: “…dicho plazo corre a partir del día hábil siguiente al acta de suspensión, como claramente establece el art. 365-II del CPC, y no de la notificación con el acta…”.
Ingresando al análisis de los razonamientos vertidos por ambas autoridades de instancia, corresponde acudir a la doctrina aplicable sentada en el acápite III.1 del presente Auto Supremo para resolver el presente agravio.
El A quo estableció que en el caso de personas colectivas y/o jurídicas, quien debe asistir a la audiencia preliminar es su representante legal, que en el caso sería Gonzalo Juan Montero Aguilera y no así los apoderados Carlos Alberto Ruiz Castellón y Cristhian Alejandro Barrios Cabrera, a quienes, a criterio del A quo, no les alcanza la calidad de representante legal, dado que son simples apoderados. Sin embargo, el Testimonio N° 352/2019 de 26 de junio de 2019 (fs. 849-852 y vta.), consigna que por resolución de 18 de febrero de 2019 emitida en Asamblea Extraordinaria de Socios de MONTGROUP SRL, a los citados apoderados se les otorgó facultades para que en nombre y representación del mandante Gonzalo Juan Montero Aguilera (fs. 853), puedan: representar a la sociedad ante toda clase de juzgados y tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia, intervenir en juicios o procesos como demandante, demandado o tercerista, de igual manera demandar, responder, y/o contestar demandas, reconvenir, darse por citado o notificado con todo tipo de demandas y actuados, ofrecer y producir toda clase de pruebas, concurrir a todo tipo de audiencias públicas, etc.
Consiguientemente, el A quo incurrió en formalismos al concluir que los apoderados Carlos Alberto Ruiz Castellón y Cristhian Alejandro Barrios Cabrera, no tienen la calidad de representante legal y que, Gonzalo Juan Montero Aguilera, como representante legal MONTGROUP SRL es quien debió justificado su inasistencia a la audiencia, siendo que, art. 37.II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, establece: “II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente…”. De donde queda claro, que de manera excepcional las partes pueden comparecer a la audiencia mediante apoderado legal y las cuestiones relativas a la inasistencia a la audiencia y la fuerza mayor insuperable como justificación, deben tratarse con criterio razonable y flexible (III.1. de la doctrina aplicable).
Impugnados los fundamentos vertidos por el Juez de instancia, el Ad quem de forma incongruente a lo denunciado por el apelante, establece que operó la caducidad de la justificación presentada, pues los certificados médicos presentados por la parte demandada el 09 de octubre de 2019, son extemporáneos y fuera del plazo establecido en la norma (fs. 986), ya que dicho plazo corre a partir del día hábil siguiente al acta de suspensión; empero, el Tribunal de apelación omite considerar que el Juez de instancia dispuso que MONTGROUP SRL sea notificado en secretaria y no así en la audiencia, por ende, el plazo para que la empresa demandada justifique su inasistencia, el plazo debió computarse a partir del día siguiente hábil de la diligencia de notificación de 04 de octubre de 2019 (fs. 861). Consecuentemente, siendo los días 5 y 6 jornadas inhábiles por ser sábado y domingo, el plazo establecido en el art. 365.II del CPC, se prorrogó hasta el primer día hábil siguiente, siendo el lunes 07 cuando se inició el plazo, concluyendo el último momento hábil del día el miércoles 09 de octubre de 2019, jornada en la que se presentó la prueba documental, justificando la inasistencia a la audiencia preliminar.
Sobre el derecho de acceso a la justicia, la SCP 0369/2013-L de 23 de mayo, señala: “…el art. 115 de la CPE, indica que las personas serán protegidas por los jueces en el ejercicio de sus derechos, y el art. 117.I de la misma norma prescribe que el Estado garantiza la justicia pronta y sin dilaciones. Todo ello propicia que la persona que inicie un juicio, en el que obviamente busca un resultado que le beneficie, cuente con un juez que tome todos los recaudos necesarios legales a efectos de que sea escuchada su necesidad, tramitada y culminada de acuerdo a Ley, cuyo juicio, luego de haber seguido el camino legal, al final, beneficie o no al demandante, pero sobre todo éste obtenga un resultado, el cual será el más justo posible y no deje a la víctima o demandante desamparados ante el perjuicio que hubiese sufrido, en resumen, se pone a disposición del demandante las armas que el Estado le proporciona mediante la norma jurídica, las cuales las puede ejercer hasta obtener un resultado, el cual tiene que ser el más justo y equitativo para el bien de la sociedad…”
En cuanto al derecho a la defensa, la SCP 896/2013 de 20 de junio, afirma: “…Otro de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a la defensa, que a criterio de la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, se entiende como la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC 1534/2003-R de 30 de octubre), reiterado posteriormente en las SSCC 2777/2010-R, 0183/2010-R y SCP 1089/2012.
Este derecho fundamental se encuentra contemplado en el acápite de las garantías jurisdiccionales, previstos en la Constitución Política del Estado; así, el art. 115.II, señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Bajo ese parámetro, el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se deduce de la norma constitucional y la jurisprudencia precedentemente citada, consiste en que, el justiciable tiene derecho a ser escuchado por las autoridades encargadas de la administración de justicia, exponer su versión respecto a las acusaciones existentes en su contra, alegando sus verdades, presentando cuantas pruebas estimen necesarias en la medida que coadyuven en probar su inocencia y, utilizar cuantos recursos franquee la norma”.
Siguiendo estos razonamientos, es evidente la vulneración de los derechos de acceso a la justicia y la defensa en juicio por parte de ambas autoridades, en el primer caso al concluir que los apoderados Carlos Alberto Ruiz Castellón y Cristhian Alejandro Barrios Cabrera, carecen de la calidad de representante legal y que Gonzalo Juan Montero Aguilera, es quien debió justificar la inasistencia; y, en el segundo caso, al omitir la notificación dispuesta por el A quo en secretaria, para el cómputo del plazo establecido en el art. 365.II del CPC.
Por ende, este Tribunal no puede desconocer la vulneración de derechos constitucionales de ambas autoridades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades (III.2).
Consiguientemente, al ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación con respecto al apersonamiento con apoderado a la Audiencia Preliminar y el cómputo del plazo establecido en el art. 365.II del CPC, corresponde anular obrados y reencausar el proceso, ameritando en ese entendido fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal.
