CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Alberto Belaunde Soliz.
Como recurso de casación en la forma, manifestó que se vulneró las normas del debido proceso, otorgándose valor jurídico al documento suscrito por su persona con Flora Duran Rivera, documento sin el registro correspondiente en Derechos Reales, pero contrariamente no se le otorgó el mismo valor legal al documento privado reconocido de separación suscrito entre los esposos; infringiéndose con ello los arts. 131 del Código de Familia, 1297, 1298 y 1538 del Código Civil y 178 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, de la formulación de la infracción de normas legales en el recurso, no se advierte qué es lo que quiso decir o demostrar el recurrente, puesto que no precisa qué errores se advirtieron en el procedimiento que hubiesen vulnerado las normas esenciales del mismo y que merezcan ser sancionados con nulidad; sino al contrario se advierte argumentos que van a cuestionar la falta de valoración probatoria del documento privado reconocido de separación suscrito entre los esposos, así como el cuestionamiento que se le da a la valoración probatoria del documento privado suscrito entre su persona y Flora Duran Rivera; y que dicho cuestionamiento del valor probatorio corresponde sea analizado en el recurso de casación en el fondo, donde también es reiterado este agravio, por lo que el mismo será resuelto en ese apartado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, señala que se otorgó valor al documento privado suscrito entre su persona y Flora Duran Rivera y que no cumple con lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, incurriéndose inclusive en un error en la Sentencia de primera instancia y confirmado en el Auto de Vista, en cuanto a la precisión de la superficie del bien que señala 1807,80 m2 cuando es 680,80 m2 tal como consta en el Poder N° 731/2012.
Al respecto y de conformidad al principio de unidad de la prueba citada en el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse “…que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica…”(sic); conforme a ello, a objeto de determinar en el presente proceso si el bien en litigio es bien ganancial o propio, la autoridad judicial de primera instancia y el Tribunal de alzada han determinado, conforme a la compulsa de las pruebas, que la propiedad adquirida el 05 de abril de 2012 por Luis Alberto Belaunde Soliz, situada en la parte sud oeste de la ciudad de Yacuiba con una superficie de 1.087,80 m2, es un bien ganancial; así se tiene del documento privado de compraventa suscrito por Luis Alberto Belaunde Soliz, como comprador, con Flora Durán Rivera, como vendedora, conforme cursa a fs. 10 y vta., del cual se establece que la adquisición del bien inmueble fue el 05 de abril de 2012, fecha en la que el matrimonio continuaba manteniendo una vida en común, así se tiene del Certificado de matrimonio entre Luis Alberto Belaunde Soliz y Nataly Bozo Escalera a fs. 2; el Auto de admisión de la demanda de divorcio de 22 de diciembre de 2014, cursante a fs. 28, por el que, en aplicación del art. 388 del Código de Familia entonces vigente, se decretó la separación personal de los esposos; así también se tiene la inspección judicial al inmueble, conforme Acta de 25 de enero de 2016, cursante de fs. 536 a 537, donde se advirtió por la autoridad judicial que el inmueble es habitado por la demandante y sus hijas, señalando la demandante que cuando se terminó la construcción fue habitado por ella y sus hijas, y Luis Alberto Belaunde Soliz.
Así también, la confesión provocada a Luis Alberto Belaunde Soliz, permitió confirmar que el bien inmueble fue adquirido por su persona durante la vigencia del matrimonio; y que, aunque él manifieste que ya se encontraba separado de su esposa conforme el Documento privado de separación avencional suscrito el 25 de noviembre de 2009 (fs. 153), así como el Acta de Garantías suscrito el 03 de marzo de 2012 en la FELCC (fs. 160), solo se dio una separación temporal de los cónyuges, puesto que el vínculo afectivo y la convivencia continuaba vigente entre los esposos, ello lo ratifica la procreación de una hija que nació el 28 de marzo de 2013; y es recién el 01 de noviembre de 2014 que se consolidó la separación conyugal, así se tiene expuesto en la Sentencia N° 57/2015 de divorcio cursante de fs. 55 a 58 vta., que se señala “…asimismo en sus memoriales de demanda y contestación, indica la esposa que el demandado vive en otro domicilio desde la separación ocurrida en fecha 01 de noviembre de 2014, así también lo expresa el demandado y ambos cónyuges lo ratifican en audiencia…” (sic).
De lo expresado, podemos concluir que contrastadas todas las pruebas de cargo y descargo ofrecidas, conforme al principio de verdad material, se confirma lo ya establecido en primera y segunda instancia, de que el bien inmueble adquirido el 05 de abril de 2012 fue dentro de la vigencia del matrimonio, al tenerse demostrado que se permaneció bajo una convivencia hasta el 01 de noviembre de 2014, fecha en la cual se expresó conforme Sentencia N° 57/2014 que el demandado se fue del domicilio conyugal; perteneciendo por tanto el inmueble en litigio a la comunidad de gananciales, conforme así se tiene del art. 101 y 102 del Código de Familia que establecen que el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad.
El Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo, orientó respecto a la comunidad de gananciales: “…nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo”.
Ahora bien, con respecto a la falta de cumplimiento del art. 1538 del Código Civil que señala el recurrente, al no haberse aún registrado en Derechos Reales el bien inmueble; cabe referir al respecto que la disposición expresa en el art. 1538 del Código Civil es el registro que se realiza de los bienes inmuebles para efectos de publicidad del derecho propietario y consiguiente oponibilidad frente a terceros, mas no así para otorgar el derecho propietario como tal, máximo cuando el art. 110 del citado código establece que la propiedad se adquiere, entre otros, por efecto de los contratos, concordante con el art. 521 de la referida norma al expresar que la transferencia se constituye por efecto del consentimiento, salvo los requisitos de forma en los casos exigibles; consiguientemente si bien el documento privado de compraventa de 05 de abril de 2012 suscrito entre Flora Duran Rivera y Luis Alberto Belaunde Soliz no se encuentra registrado en Derechos Reales, esto no implica que dicho acto contractual no tenga eficacia jurídica. Por otro lado, cabe señalar que a la conclusión del proceso del divorcio no se definió la situación legal del bien inmueble con respecto a su ganancialidad, circunstancia por la cual no pudo cumplirse con el registro en la Oficina de Derechos Reales, que les permite el derecho oponible frente a terceros, circunstancia que no se tiene en debate, siendo la pretensión principal del presente proceso la determinación de la ganancialidad del bien; consecuentemente no se tiene incumplimiento a la normativa civil referida.
Por otro lado, cuando el recurrente señala que se incurre en error en la Sentencia de primera instancia, confirmado en el Auto de Vista en cuanto a la precisión de la superficie del bien que señala 1807,80 m2 cuando es 680,80 m2 tal como consta en el Poder N° 731/2012; cabe señalar al respecto, que el recurrente no plantea este aspecto como agravio en el recurso de apelación (fs. 653 a 660), situación por la que el Auto de Vista N° 101/2021 de 19 de octubre no se pronunció al respecto; circunstancia por la cual de conformidad al principio per saltum este Tribunal no puede pronunciarse sobre esta denuncia traída a casación; sin embargo, será el Juez de primera instancia conforme a la verdad material de los hechos quien determinará la división del bien ganancial en ejecución de sentencia.
En cuanto al segundo agravio, se denuncia la inobservancia y falta de valoración de la prueba presentada, en particular el acta de separación de cuerpos que demuestra la fecha que dejaron de convivir; además el Acta de garantía de 05 de marzo de 2012 suscrito ante funcionario policial de la FELCC, donde se advierte el domicilio que señala la demandante, siendo este diferente al domicilio que él habita; así como la prueba del pago de asistencia familiar realizado el año 2010 en favor de sus dos hijas, que demuestran que ya permanecían separados.
Al respecto, tal como se expresó en la respuesta al agravio anterior, las autoridades judiciales en primera y segunda instancia, conforme al principio de concentración efectuaron una valoración conjunta de toda la prueba de cargo y descargo, que, si bien el demandado manifiesta que existió separación conforme al Documento privado de separación avencional suscrito el 25 de noviembre de 2009 (fs. 153), así como el Acta de Garantías suscrito el 03 de marzo de 2012 en la FELCC (fs. 160) en donde se cita domicilios diferentes de los cónyuges y habiéndose también efectuado el pago de asistencia familia en favor de sus hijas en los meses de enero a mayo de 2010; sin embargo, por las pruebas consistentes en: el Auto de admisión de la demanda de divorcio de 22 de diciembre de 2014, donde se decretó la separación personal de los esposos; la inspección judicial al inmueble, conforme Acta de 25 de enero de 2016 por la cual se advirtió por la autoridad judicial que la misma se encuentra ocupada por la demandante y sus hijas y donde se expresó que posterior a la compra, el demandante tuvo una vida en común con la familia; la procreación de una hija cuya fecha de nacimiento es de 28 de marzo de 2013; así como la Sentencia N° 57/2015 de divorcio cursante a fs. 55 a 58 vta., donde se señala “…asimismo en sus memoriales de demanda y contestación, indica la esposa que el demandado vive en otro domicilio desde la separación ocurrida en fecha 01 de noviembre de 2014, así también lo expresa el demandado y ambos cónyuges lo ratifican en audiencia…”, permiten establecer que si bien se tenían desavenencias en el matrimonio, la convivencia en común permaneció hasta el 01 de noviembre de 2014, tal cual se señala en la Sentencia N 57/2014, razón por la cual el bien inmueble adquirido en fecha 05 de abril de 2012 fue dentro de la vigencia del matrimonio, perteneciendo por tanto a la comunidad de gananciales, conforme el art. 101 y 102 del Código de Familia; no pudiendo enervar por tanto las pruebas cuestionadas de falta de valoración probatoria situación confirmada acertadamente en el Auto de Vista impugnado.
Por todas las consideraciones realizadas, conforme a lo previsto por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
