AS/0043/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0043/2022

Fecha: 06-Abr-2022

CONSIDERANDO II

El art. 502 del Código Procesal Civil dispone que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Por su parte, el art. 504 parágrafo I. de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Del mismo modo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto si fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; debiendo, asimismo, presentarse traducida la sentencia si fuese dictada en idioma distinto al castellano, teniendo la autoridad judicial que expidió la sentencia, jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, habiendo sido legalmente citada o emplazada la parte demandada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, respetándose los principios del debido proceso y siempre que la sentencia no sea contraria al orden público internacional.