CONSIDERANDO III
De la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la solicitud de homologación de sentencia, acredita que los señores José Javier Escobar Ustares y Rosmery Encinas Carvajal, contrajeron matrimonio el 19 de julio de 2003 ante la Oficialía de Registro Civil N° 1437 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Asimismo, acredita que mediante Sentencia de Divorcio Definitivo pronunciada por el Tribunal de Justicia de Fuero Común del condado de Wake en el Estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América el 26 de mayo de 2016, se dispuso la disolución del matrimonio contraído por los señores José Javier Escobar Ustares y Rosmery Encinas Carvajal, el 19 de julio de 2003, resolución que fue dictada por autoridad competente, ha sido presentada traducida al idioma español, y se encuentra debidamente apostillada; cumpliendo así, con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica.
Por lo precedentemente expuesto, se concluye que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumple con lo previsto por el art. 505 del Código Procesal Civil; correspondiendo, en consecuencia, dar curso a lo impetrado.
