AS/0067/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0067/2022

Fecha: 20-Abr-2022

CONSIDERANDO II

Que, por Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fojas 123, el Juzgado Público de Familia N° 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señaló que el obligado o demandado en su petitorio y al amparo del principio de no formalismo e interés superior de niño niña adolescente, solicitó la acumulación de causas en relación a los procesos signados bajo NUREJ: 201027507 y 40113657, mencionando que ambos radicarían en este despacho; empero y conforme al art. 345 de la Ley 439, la acumulación podrá decretarse de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse sentencia, siendo competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de una de las causas.

Continuó señalando, que de la revisión del cuaderno procesal remitido de Cochabamba, se trata de un proceso de homologación de asistencia familiar, mencionando que en Oruro se encontraría otro proceso de asistencia familiar a favor del menor Alejandro Henry Flores Gutiérrez, nacido en 5 de junio de 2001, por lo que por estos datos, actualmente es mayor de edad; en dicho proceso existe una resolución otorgando asistencia familiar en favor del beneficiario, mismo que tiene calidad de cosa juzgada, por lo que, no corresponde la acumulación impetrada, toda vez que ya se tiene resolución, además, se debe tomar en cuenta que el beneficiario ya es mayor de edad, teniendo la suficiente capacidad de obrar por cuenta propia respecto a su proceso. En mérito a lo expuesto dispuso la remisión y devolución del proceso de homologación de asistencia familiar con NUREJ 201027507 seguido por Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos contra David Henry Flores Cutijera, al Juzgado Público de Familia No. 9 de Cochabamba.

Por lo anterior, el Juez Público de Familia No. 9 de Cochabamba señaló que no existe una resolución de Sala Plena que dirima la competencia entre el Juzgado Público de Familia No. 9 de Cochabamba y el Juzgado Público de Familia No. 6 de Oruro, lo que significa que el juez del citado juzgado de Oruro, ante el conocimiento de la causa y la incompetencia en la que creía encontrarse, debió suscitar conflicto de competencias ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, conforme a las competencias enmarcadas en la Ley 025, disponiendo la devolución del proceso ante el Juzgado Público de Familia No. 6 de Oruro, a fin que cumpla con el trámite correspondiente a un conflicto negativo de competencia.

Cursa a fojas 133 la nota de remisión del expediente, en relación con lo cual, por providencia de fojas 134, el Decano en Ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ordenó su remisión al Juzgado Público de Familia No. 6, a los fines consiguientes de ley.

Radicado nuevamente el proceso ante el Juzgado Público de Familia No. 6 de Oruro, se suscitó el conflicto de competencia, disponiéndose que se eleve obrados en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia para que Sala Plena determine lo que en derecho corresponda, (fs. 135).

Por auto de 15 de noviembre de 2021, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en observancia del art. 38 núm. 1 de la Ley No.025, manifestó que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no tiene competencia para conocer el conflicto de competencia respecto al proceso familiar, disponiéndose su remisión al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 138).