CONSIDERANDO III
Que así expuestos los antecedentes del caso en análisis y reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto de competencia, corresponde determinar cuál es la autoridad jurisdiccional competente para el conocimiento, tramitación y resolución de la causa que dio lugar al conflicto suscitado entre el Juzgado Público de Familia No 9 de Cochabamba y el Juzgado Público de Familia No. 6 de Oruro, en base a las siguientes consideraciones:
III. 1.- En el presente caso, Jazmín Pamela Caballero Flores en representación legal de Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos solicitó ante el Juzgado de Instrucción de Familia de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la homologación del documento privado de asistencia familiar suscrito con David Henry Flores Cutijera el 19 de abril de 2010 (fs. 39), respecto a la asistencia familiar de sus dos hijos: Alejandro Henry y Luz Andrea, ambos Flores Gutiérrez, solicitando posteriormente el demandado declinatoria de competencia por cuanto en el Juzgado 2do. de Instrucción de Familia de Oruro, corre un trámite de asistencia familiar que data de la gestión 2001, extremo que consta en la cláusula cuarta del mencionado documento cuya homologación se pretende.
De fs. 100 a 101 cursa en obrados el Auto de 3 de octubre de 2019, mediante el cual la Juez Público de Familia No. 9 de Cochabamba, dispuso declinar el conocimiento del presente proceso de homologación de asistencia familiar ante el Juzgado Público de Familia de Oruro, quien se declaró sin competencia en atención a que el proceso de asistencia familiar en favor de Alejandro Henry Flores Gutiérrez hubiese concluido, estando la sentencia debidamente ejecutoriada, además, que el beneficiario contaría a la fecha con mayoría de edad, teniendo capacidad plena de obrar, razón por la cual nuevamente se devolvió el proceso al tribunal de origen.
Habiendo tomado conocimiento el Juzgado Público de Familia No. 9 de Cochabamba de tal determinación, señaló que el Juez Público de Familia No. 6 de Oruro, al no estar de acuerdo con la remisión de antecedentes del proceso de homologación de asistencia familiar impetrado por Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, debió suscitar conflicto de competencia; remitiéndose una vez más los antecedentes a la ciudad de Oruro a este efecto.
Que, radicado el proceso de homologación de asistencia familiar en el Juzgado Público de Familia No. 6 de Oruro, se suscitó conflicto de competencia, elevándose obrados para su consideración ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes en observancia estricta del art. 38 núm. 1 de la Ley 025 del Órgano Judicial, determinaron remitir dicho conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que este Tribunal tome conocimiento y resuelva lo que en derecho corresponda.
III.2.- El artículo 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone:
"La jurisdicción de los Jueces en materia familiar para el conocimiento de las acciones, se determina: I. Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante. II. Si existieran dos o más demandados, será competente la autoridad de! domicilio de cualquiera de ellos, a elección de la o el demandante. III. Si la o el demandado se encuentra en el exterior, regirá la residencia habitual de la o el demandante.
Por su parte, el numeral 9 del artículo 70 de la Ley del Órgano Judicial, señala como competencia de los juzgados públicos en materia familiar: "Conocer y decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio."
III.3.- Para una mejor precisión de los términos utilizados, se tiene que los artículos 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, determinan la compresión de la jurisdicción y competencia, de acuerdo con lo siguiente:
"Artículo 11. (JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial."
Por lo anterior, queda claro que la jurisdicción, es la potestad del Estado Plurinacional de Bolivia, de administrar justicia en su territorio y se ejerce a través de las autoridades jurisdiccionales (jueces).
"Artículo 12. (COMPETENCIA). Es ¡a facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto."
En este sentido, la competencia, es la facultad que tiene una autoridad jurisdiccional, para ejercer la potestad del Estado de administrar justicia, en un determinado asunto, o en un caso específico.
No se debe olvidar que la ley es de cumplimiento obligatorio y señala con claridad el significado del vocablo jurisdicción, desde el punto de vista técnico del derecho; vale la pena tomar en cuenta la precisión que Eduardo Couture hace en su obra, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, acerca de la jurisdicción, cuando expresa: "En el derecho de los países latinoamericanos este vocablo tiene, por los menos, cuatro acepciones; como ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia. "(Las negrillas son añadidas).
III.4.- En el caso que nos ocupa, Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos solicitó la homologación del documento privado de asistencia familiar suscrito con David Henry Flores Cutijera en la ciudad de Cochabamba el 19 de abril de 2010, ante el Juzgado de Instrucción de Familia de Turno de Cochabamba, siendo esta ciudad la de residencia habitual de la demandante, cumpliendo de esta manera con el numeral I del art. 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, N° 603 de 19 de noviembre de 2014.
Así también, y como bien se estableció por el Juzgado Público de Familia No. 6 de Oruro en el Auto de 15 de octubre de 2021, se debe tomar en cuenta que el proceso de asistencia familiar en favor de Alejandro Henry Flores Gutiérrez tramitado ante ese juzgado en la gestión 2001, ya cuenta con una sentencia debidamente ejecutoriada, por la que se otorgó asistencia familiar en su favor.
Por otra parte, el beneficiario de dicha asistencia familiar "Alejandro Henry Flores Gutiérrez" en la actualidad cuenta ya con mayoría de edad, teniendo la suficiente capacidad de obrar por cuenta propia respecto a su proceso.
Además, es evidente que, si bien las partes que solicitan la homologación de asistencia familiar son las mismas, pero no así los beneficiarios, por lo que no se cumple con la identidad de beneficiarios.
Finalmente respecto a la beneficiaria menor de edad, la solicitud de homologación del documento por el que se acordó los términos de la asistencia familiar, debe ser tramitada en la jurisdicción de Cochabamba, ya que ésta se encuentra radicada en dicho distrito, en estricto cumplimiento del numeral I del art. 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; por esta razón, no correspondía que el Juez Público de Familia No. 9 de Cochabamba decline competencia, generando demora innecesaria en el avance de la causa, además de inseguridad jurídica, por lo que en aplicación del numeral 1 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia disponer la remisión de obrados ante el Juez llamado por ley para asumir conocimiento de la causa.
