CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Juan Rolando, Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas Bautista y Sebastiana Victoria Bautista de Rojas, por memorial de demanda de fs. 21 a 24 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho, pretendiendo alternativamente la compensación con otro predio de igual superficie o el pago del precio justo del valor de predio despojado, más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra Mario Martínez Cazón y Miguel Orlando Cachambi Aramayo, el primero en su condición de Alcalde en ejercicio en aquel tiempo y el segundo como Ex Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; citados con la demanda las indicadas personas, el primero no contestó y fue declarado rebelde por Auto de 02 de septiembre de 2015 cursante a fs. 27 vta. y posteriormente se apersonó a asumir defensa; en tanto que el segundo interpuso excepción de impersonería en el demandado, misma que fue declarada probada por Auto de 08 de enero de “2015” (2016) a fs. 46 vta., y al haber sido apelado y concedido en efecto devolutivo, fue confirmado por el Auto de Vista Nº 128/2016 de fs. 87 a 88.
2.- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa y después de varias nulidades, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Tupiza-Potosí, emitió la Sentencia Nº 42/2019 de 27 de agosto, corriente en fs. 551 a 555 declarando PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario de fs. 21 a 24 vta., disponiendo el pago de Bs. 397.564 por la afectación del bien inmueble (lote de terreno) de una superficie de 443,48 m2, ubicado en la calle Los Pinos, entre Las Retamas y Olmos, conforme se tiene detallado en el plano a fs. 528, monto a ser cancelado por la Entidad demandada a través de Mario Martínez Cazón, Alcalde Municipal de Tupiza, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia.
Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, la Entidad demanda a través de Mario Martínez Cazón en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, según memorial de fs. 573 a 576 vta., interpuso recurso de apelación contra la sentencia, cuya contestación cursa de fs. 583 a 585 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 68/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 606 a 611, por el que ANULÓ la Sentencia, disponiendo que el Juez A quo sin espera de turno y en el plazo de tres días proceda a emitir nueva sentencia que cumpla con los elementos del debido proceso en lo que se refiere a la fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, sin perjuicio que para mejor resolver si ve conveniente pueda disponer todas las medidas que vea necesarias para llegar a la verdad material; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
a) De manera general, hizo referencia a la fundamentación, motivación, valoración razonada de la prueba y congruencia de las resoluciones judiciales; nulidad de los actos procesales y de sentencia, transcribiendo jurisprudencia constitucional y disposiciones legales referidas a las nulidades procesales.
b) Sobre la base de los antecedentes descritos, señaló que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso cuando la ley la califique expresamente, citando seguidamente el contenido del art. 213.II num. 3) de la Ley Nº 439; indicó que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el legislador no pudo prever todos los posibles casos de nulidad de actos procesales en forma expresa, por lo que ante tal situación debe tomarse en cuenta la doctrina y particularmente la jurisprudencia constitucional que amplía las nulidades procesales cuando se ve vulnerado el debido proceso, que comprende entre sus elementos la exigencia de la fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y congruencia de las resoluciones.
c) Señaló que, ante el reclamo de la parte apelante sobre falta de fundamentación de la resolución, conforme a la atribución establecida en los arts. 106.I y 108.II de la Ley Nº 439, corresponde analizar la aplicación de la nulidad de oficio por falta de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; en ese sentido, de la revisión prolija, detallada y analítica de la sentencia, se puede advertir que la misma carece de fundamentación en lo que se refiere a la evaluación de cada una de las pruebas, incurriendo en omisión valorativa, ya que no se evidencia que el Juez A quo haya realizado una valoración individualizada y razonada de todas y cada una de las pruebas, explicando el por qué se les otorga o no cierto valor o credibilidad a cada una de ellas, cuales le ayudaron a formar convicción y cuales desestimó por impertinentes, irrelevantes; no aclara sobre el valor que asigna a la prueba de la parte demandada y por qué asigna mayor credibilidad al informe del perito dirimidor, habiéndose omitido la valoración exigida por el art. 145.I.II de la Ley Nº 439.
Por otra parte, si bien el Juez A quo se refiere a los arts. 105 y 1453 del Código Civil, empero, no hizo una subsunción de los hechos probados, ni explicó razonablemente por qué correspondía fallar en la forma que lo hizo.
d) Sobre los antecedentes expuestos, llegó a la conclusión de que la sentencia recurrida carece de valoración razonable de la prueba y de la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba que debe tener toda resolución judicial, lo que conlleva la nulidad de la sentencia al no haberse cumplido con el art. 213.II num.3) de la Ley Nº 439.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, los demandantes Juan Rolando , Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas Bautista y Sebastiana Victoria Bautista de Rojas, interpusieron recurso de casación, por memorial de fs. 613 a 626 vta., el cual se resume a continuación.
