Auto Supremo AS/0217/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2022

Fecha: 07-Abr-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión del expediente que informan los antecedentes de la presente causa y lo descrito en los considerandos I y II, se advierte de manera general la existencia de dos vicios de nulidad procesal; el primero tiene que ver con la falta de cumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil en la resolución del recurso de apelación deducido contra la sentencia y consiguiente anulación de la misma por parte del Tribunal de segunda instancia, y el segundo, falta de competencia en razón de la materia para conocer y resolver las pretensiones de compensación y pago del valor del terreno objeto de conflicto; cuyos aspectos serán motivo de análisis de acuerdo al orden señalado, dejando establecido de manera anticipada que el último referido vicio procesal, será considerado de oficio por este Tribunal de casación.

Con relación a los reclamos del recurso de casación.

Como primer motivo de impugnación, los recurrentes acusaron la incompetencia del Tribunal de segunda instancia para conocer el recurso de apelación contra la sentencia; según criterio de la parte recurrente, en la presente causa no existiría dicho recurso y nunca se habría aperturado la competencia de Tribunal de apelación para conocer el caso, instancia que habría modificado de manera deliberada el sentido del recurso supliendo la labor de la parte adversa, cuyos argumentos se encuentran descritos en el punto 1 del considerando II.

Para absolver el reclamo, corresponde remitirse al recurso ordinario de apelación que cursa de fs. 573 a 576 vta.; si bien en el petitorio de dicho recurso la Entidad demandada (Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza) hace referencia que interpone recurso de apelación contra el Auto definitivo de fecha 31 de marzo de 2017; revisado el contenido del memorial de apelación se advierte que los argumentos fueron desarrollados sobre aspectos disgregados en dos puntos; por una parte, se cuestionó la valoración de la prueba, sobre todo los informes periciales, y, por otro lado, se hizo referencia a falta de fundamentación de la resolución; empero, en ambos casos los argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar la forma y el contenido de la Sentencia Nº 42/2019 dictado por el Juez A quo, haciendo referencia de manera expresa a dicha resolución conforme se verifica a fs. 574, 575 vta. y 576.

Lo descrito orienta de manera clara que el recurso de apelación fue interpuesto contra la Sentencia Nº 42/2019 de 27 de agosto que cursa de fs. 551 a 555; ante esa realidad, el hecho que se haya consignado en el petitorio del recurso, al Auto definitivo de 31 de marzo de 2017, se entiende que se trata de un lapsus calami, toda vez que este aspecto no condice con la realidad del proceso y lo fundamento en el recurso de apelación, ya que en fecha 31 de marzo de 2017 no se generó actuado procesal y menos se emitió resolución alguna; además, debe tenerse presente que de acuerdo al espíritu del art. 211 del Código Procesal Civil la demanda se declara probada o improbada mediante sentencia y no así a través de auto definitivo.

Bajo ese entendimiento, el recurso de apelación fue deducido contra la sentencia y al haber sido concedido ante el superior en grado, el Tribunal de segunda instancia asumió conocimiento de dicha impugnación conforme a la atribución establecida en el art. 56 num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial con plena competencia que le reconoce el art. 12 de la misma Ley, sin que el error señalado sea óbice para no conocer y resolver la apelación formulada contra la sentencia, no advirtiéndose modificación del contenido de dicha impugnación por parte del Tribunal como señalan los recurrentes.

Ante la situación descrita, la denuncia de falta de competencia del Tribunal de segunda instancia y transgresión de los arts. 256, 257.I y 261.I del Código Procesal Civil, art. 12 y 56.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, resultan infundados, siendo que los hoy recurrentes al momento de contestar el recurso ordinario de apelación contra la sentencia no indicaron que el Tribunal de segunda instancia, ante quien se remitiría la causa, carezca de competencia para conocer y resolver la impugnación, trayendo dicho argumento recién en etapa de casación.

Se deja establecido que lo analizado en el presente acápite se lo hizo desde el punto de vista de la atribución y/o competencia del Tribunal de segunda instancia para conocer el recurso de apelación, sin que esto implique rechazar o dar por bien hecho el contenido de lo resuelto por dicho Tribunal, cuyo aspecto se analizará más adelante.

Con relación al punto 2 del resumen donde se tiene el reclamo de que se dispuso la nulidad de oficio de manera incoherente sin haber sido pedida por la parte demandada, desconociendo el límite impuesto por el art. 108.I del Código Procesal Civil; según criterio de los recurrentes, la única razón para disponer la anulación de oficio se daría cuando existe indefensión vinculado a personas ajenas a la controversia.

El tema de las nulidades procesales se encuentra normado en el Código Procesal Civil desde el art. 105 al 109 y en la Ley N° 025 del Órgano Judicial en los arts. 16 y 17 estableciendo como regla general que la nulidad debe ser dispuesta a pedido de la parte afectada siempre y cuando no haya convalidado el acto defectuoso; sin embargo, ambos textos legales también establecen que la nulidad puede ser decretada de oficio en cualquier estado del proceso, y para tal efecto imponen como deber a los tribunales que conocen en grado de apelación o casación, de revisar de oficio las actuaciones procesales y en esa labor pueden disponer la anulación del proceso no solo por advertir indefensión, sino también por aspectos que afecten al orden público como es la falta de competencia en razón de la materia; así se infiere del contenido de los arts. 106.I de la Ley procesal y 17.I de la Ley Nº 025.

La decisión de disponer la anulación, ya sea a pedido de parte o de oficio, debe ser efectuada por aspectos eminentemente de forma; esto es, por incumplimiento de requisitos formales indispensables que comprometan la validez de los actos procesales y que revistan trascendencia, siempre y cuando no exista otra posibilidad de subsanarlos, sino es mediante la anulación; para el caso de la anulación a solicitud de parte, se exige que los defectos no hayan sido convalidados conforme disponen las citadas normas legales.

En el caso presente, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, cuyos fundamentos se encuentran resumidos en el considerando I, se advierte que el Tribunal Ad quem anuló la sentencia cuestionando la valoración de la prueba indicando que no se realizó una valoración razonada de los medios probatorios, sobre todo de la documental y pericial producida por ambas partes litigantes, así como del perito dirimidor nombrado de oficio; sobre esa temática se encuentran desarrollados los fundamentos en el Auto de Vista donde el Tribunal de apelación llegó a la conclusión de que la resolución recurrida carece de valoración razonable de la prueba, siendo este el génesis del vicio que encuentra para disponer la anulación de la sentencia; la falta de motivación y fundamentación que refiere, lo asume como consecuencia de ese supuesto vicio en la valoración de las pruebas, cuyos cuestionamientos corresponden al fondo del problema litigioso orientado a revocar la sentencia y no se trata de una cuestión estrictamente formal que amerite disponer la nulidad de dicho fallo.

Conforme se tiene descrito en el punto III.1 del doctrina aplicable, no se puede anular el proceso o las resoluciones judiciales cuestionando aspectos de fondo vinculados al tema de valoración de prueba o por considerar que los fundamentos de la resolución apelada son incorrectos como refiere el Ad quem; si dicha instancia en su labor fiscalizadora vertical que ejerce, con relación a los fallos de los jueces de primer grado, advierte la existencia de error u omisión en la valoración de la prueba o los fundamentos de la resolución apelada no es la adecuada, debe proceder a enmendarlos y fallar en el fondo de la causa en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación, dando prevalencia a la justicia material frente a la formal, ya que por la interpretación extensiva de la norma contenida en los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada se halla facultado para revalorizar prueba o valorar la que haya sido omitida en primera instancia o subsanar sobre puntos omitidos, debiendo tenerse presente que la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio procesal insubsanable y lo referido por el Ad quem no se cataloga bajo esa premisa, de ahí que la nulidad dispuesta resulta excesiva contraria a los principios de celeridad, eficiencia e inmediatez que rigen la administración de justicia ordinaria previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley Nº 025 y vulneratoria al derecho de los litigantes de obtener justicia pronta y oportuna como lo exige el art. 115 del mismo texto Constitucional.

Bajo esas consideraciones, al haberse dispuesto de manera incorrecta la nulidad de la sentencia, el Ad quem ha incumplido su deber de resolver el recurso de apelación dentro del marco que establece el art. 265.I del Código Procesal Civil, habiendo incurrido en entendimiento distorsionado de la jurisprudencia que expone como sustento de su resolución; ante esta situación, encuentra mérito los reclamos de la parte recurrente en sentido de indicar que se alejó de resolver el recurso de apelación y se interpretó mal la jurisprudencia superando su esencia.

Al margen de lo señalado, se observa lo establecido en la parte resolutiva del Auto de Vista donde el Tribunal dispone que el Juez A quo sin espera de turno y en el plazo de tres días emita nueva sentencia, indicando que para mejor proveer pueda disponer todas las medidas que vea necesarias para llegar a la verdad material, lo que implica producir prueba de oficio en poco tiempo, cuando esta actividad podía realizarlo el propio Tribunal de apelación, ya que de acuerdo al art. 264.I del Código Procesal Civil, se halla facultado para esa situación y no así disponer la anulación de la sentencia derivando al Juez de primera instancia, soslayando su deber de resolver el fondo del conflicto.

En el punto 3 se encuentra la denuncia de incongruencia interna y externa y consiguiente violación del derecho al debido proceso en las vertientes señaladas.

La incongruencia interna en los fallos se presenta cuando existe contradicción o discordancia en el contenido del propio texto de la resolución judicial, entre la parte considerativa y la parte dispositiva del fallo o viceversa, como también la contradicción puede ocurrir entre un mismo considerando o de este con relación a los demás tornando incomprensible la resolución.

En el caso de autos, los recurrentes señalaron que el Tribunal de apelación inicialmente indicó que procedería a disponer la anulación de la sentencia en atención al recurso de apelación, pero al mismo tiempo afirmó que lo haría de oficio, en cuyo argumento identifican que existe incongruencia interna en el fallo de segunda instancia.

Revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Ad quem a fs. 610 al momento de dar inicio al análisis del caso concreto expuso como premisa un argumento ambiguo, haciendo referencia por un lado a los reclamos de la parte apelante, respecto a falta de fundamentación de la sentencia, con esa referencia da a entender que dispuso la anulación de la sentencia atendiendo los reclamos y solicitud de la parte apelante expresados en su memorial de impugnación; sin embargo, al mismo tiempo señala lo siguiente: “…conforme la atribución establecida en el art. 106.I y 108.II de la Ley No. 439, corresponde en el presente caso analizar la aplicación de la nulidad de oficio…”.

Así estructurado los fundamentos del fallo, no se sabe con exactitud si la nulidad dispuesta por el Ad quem fue de oficio o lo hizo en atención al recurso de apelación; si bien, al inicio del análisis del caso concreto y en la parte dispositiva del fallo hace referencia al art. 106.I del Código Procesal Civil; sin embargo, no aclara el panorama respecto a la modalidad de la anulación, ya que dicha norma legal contempla ambos casos; es decir, la anulación de oficio como también a solicitud de parte; ante la situación descrita, se entiende que aplicó ambas modalidades de anulación sobre una misma resolución, lo que torna de incongruente internamente la resolución.

En cuanto a la denuncia de incongruencia externa en la instancia recursiva que refieren los recurrentes; esta anormalidad procesal se presenta cuando lo analizado y resuelto por el Tribunal superior no concuerda con los reclamos del recurrente y los razonamientos van orientados en otro sentido diferente o se omite tomar en cuenta todos los agravios, cuyo resultado del fallo puede derivar en las figuras de extra petita (emitir pronunciamiento sobre aspectos no reclamados), ultra petita (conceder más de lo pedido), citra petita (omitir pronunciamiento sobre algún aspecto reclamado).

En el caso presente, el Tribunal de apelación al haber soslayado su deber de resolver el recurso de apelación conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil y en lugar de ello dispuso la anulación de la sentencia sin que la parte apelante haya postulado ni mucho menos pretendido y peticionado la anulación, incurrió en incongruencia externa, ya que dicha anulación no se halla justificada conforme se tiene señalado anteriormente; ante esta situación, el reclamo de la parte recurrente también encuentra mérito con relación a los dos aspectos analizados, como es la incongruencia interna y externa.

Con relación a las pretensiones de compensación y pago del valor del

terreno.

Con la facultad otorgada por el art. 106.I del Código Procesal Civil, este Tribunal de casación ingresa a analizar de oficio la tramitación del proceso respecto a las pretensiones de compensación y/o pago del justo precio del valor del terreno postulado por los demandantes.

De los hechos expuestos en la demanda se toma conocimiento que la presente causa se originó a raíz de una apertura de calle realizado en el año 2013 por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, y según versión de los recurrentes con ese proceder se afectó de manera arbitraria su propiedad privada en una extensión de 600 m2, sin haber efectuado el correspondiente trámite administrativo de expropiación que establece la ley; las documentales que cursa de fs. 8 a 20 adjuntadas al momento de la interposición de la demanda, consistentes en fotocopias simples de solicitudes de pagos y respuestas, dan cuenta de que desde mucho antes a la interposición de la demanda, la Entidad demanda y los recurrentes ya emprendieron un intercambio de comunicación sobre el tema hoy motivo de conflicto; lo que da a entender que entre ambas partes hubo la predisposición de encarar el correspondiente trámite de expropiación, el cual posiblemente no se llegó a materializar, ya que ninguna de las partes litigantes acreditaron esa situación en el curso de la tramitación del proceso.

Como es de pleno conocimiento de los demandantes y en especial de la Entidad demandada; cuando un Ente municipal trata de afectar la propiedad privada con fines de obras de interés social, el procedimiento a seguir es la expropiación por causa de necesidad o utilidad pública calificada conforme a ley y previa indemnización justa, cuyo trámite administrativo es de competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales que se encuentran integrados por el Consejo Municipal y el Ejecutivo Municipal; así lo determinan de manera expresa los arts. 57 y 302.I num.22) de la Constitución Política del Estado, y el procedimiento a seguir se encuentra establecido en las normas ordinarias de desarrollo vigentes al momento realizar dicho trámite.

Encontrándose así establecido en el ordenamiento jurídico, la determinación del monto del valor del inmueble objeto de afectación y su correspondiente pago por indemnización justa, se realiza en el trámite administrativo de expropiación a cargo del Gobierno Municipal respectivo, cuyo monto puede determinarse por acuerdo entre partes o en su defecto mediante avaluó pericial.

De ahí que la jurisdicción ordinaria civil no tiene competencia en razón de la materia para determinar el monto de la justa indemnización del valor de inmuebles de propiedad privada que fueren afectados por parte de entidades públicas con fines de obras de interés social ni mucho menos para disponer su pago y/o compensación, correspondiendo a dichas entidades públicas dar solución al problema generado de acuerdo a normas y procedimientos administrativos que rigen su accionar.

Conforme se tiene descrito en el punto III.2 de la doctrina aplicable, la competencia en razón de la materia es de carácter improrrogable e inconvalidable por ser un tema que atañe al orden público y ninguna institución y menos el Órgano Judicial puede arrogarse competencias que no se encuentras reconocidas por ley, cuya inobservancia se encuentra sancionada con nulidad.

Solo en caso de que surjan desacuerdos sobre algún aspecto emergente del trámite administrativo de expropiación y luego de agotadas las instancias de reclamación en dicho trámite, puede activarse la vía judicial en la instancia correspondiente mediante el proceso contencioso administrativo.

En el caso presente y como se tiene señalado, el conflicto judicial se originó a consecuencia de que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza realizó la apertura de una calle que constituye obra de interés colectivo, con cuyo proceder los hoy recurrentes se sienten afectados en su propiedad inmueble en una extensión de 600 m2, aspecto que les motivó a interponer la presente acción bajo la suma de: “Demanda de reivindicación, mejor derecho, alternativamente se condene a compensación y/o pago del valor de predios despojados, más daños y perjuicios”; del contenido de la demanda y su petitorio se advierte que la pretensión principal de los actores es la reivindicación y mejor derecho; empero, al mismo tiempo también plantearon como pretensión alternativa, la compensación del predio afectado con igual superficie y valor en otro lugar distinto o el pago del valor del justo precio de dicho inmueble en la suma de Bs. 420.000 y como pretensión accesoria solicitaron el pago de daños y perjuicios; bajo esos antecedentes fue admitida y sustancia la tramitación de la presente causa hasta la etapa de casación.

Luego del análisis efectuado, lo expuesto en la doctrina aplicable y por las consideraciones realizadas; este máximo Tribunal de casación llegó a establecer que la jurisdicción ordinaria en materia civil en la presente causa, tan solo tiene competencia para conocer y resolver las pretensiones de reivindicación y el mejor derecho propietario, como también la pretensión accesoria de pagos de daños y perjuicios, y no así las pretensiones alternadas de compensación y pago por el valor del terreno, por ser esta última de competencia exclusiva del propio Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza a quien incumbe determinar el monto del valor indemnizable del terreno y su pago respectivo en el trámite administrativo correspondiente de acuerdo a normas legales que rigen la materia administrativa.

Las pretensiones de compensación y pago del valor del terreno postuladas en forma alternativa, resultan siendo independientes con respecto a las pretensiones de reivindicación y mejor derecho propietario, ni mucho menos se advierte que existe conexitud con las mismas, siendo por tanto, de acuerdo a la interpretación extensiva del art. 109 del Código Procesal Civil y la doctrina aplicable que se tiene señalada en el acápite III.3, posible disponer la anulación parcial del proceso respecto a la tramitación de esas pretensiones alternativas, ya que no corresponden su conocimiento a la justicia ordinaria civil por tratare de materia administrativa conforme se tiene explicado.

El Juez de primera instancia incurrido en error procesal insubsanable al admitir, sustanciar y resolver las postulaciones alternativas, mi mucho menos las partes en conflicto se percataron de esta irregularidad que atenta el orden público como es la competencia en razón de la materia; correspondiendo por tanto disponer de oficio la anulación parcial del proceso, dejándose establecido que esta decisión no afecta los actos procesales realizados con relación a las demás pretensiones hasta la emisión de la sentencia de primera instancia.

Por las consideraciones realizadas y con la facultad prevista por el art. 17.I de la Ley Nº 025 y 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III inc. a) y c) del Código adjetivo de la materia.