CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1.- Acusaron la incompetencia del Tribunal de apelación, indicando que incurrió en equivocación y falsedad ideológica al considerar que existe apelación de la Sentencia Nº 42/2019 de 27 de agosto, cuando en los hechos la impugnación es de otro acto (Auto definitivo de 31 de marzo de 2017); el Tribunal identificó indebidamente la resolución confutada modificando deliberada y delictualmente el sentido del recurso de apelación, supliendo la labor de la parte adversa, efectuando una incorrecta interpretación de los arts. 256, 257.I y 261.I del Código Procesal Civil; al ser el recurso de apelación de carácter técnico, no puede ser suplido o subsanado por el Tribunal de alzada bajo ningún título.
Denunciaron que se violó el derecho al debido proceso al haber omitido pronunciarse a la contestación al supuesto recurso (fs. 583 vta.); señalaron que al no existir impugnación contra la sentencia, la competencia de Tribunal de apelación para conocer el caso nunca se aperturó, incurriendo en violación de los arts. 12 y 56.I de la Ley del Órgano Judicial y 265.I del Código Procesal Civil, obrando con absoluta falta de competencia que se encuentra sancionado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
2.- Acusaron nulidad de oficio no pedida por la parte demandada, argumentando que ante la inexistencia de recurso de apelación y ausencia de pedido de nulidad, no podía obrarse de oficio disponiendo la nulidad omitiendo el límite establecido en el art. 108.I de la Ley Nº 439; siendo la nulidad de ultima ratio, la única razón o motivo para fundar una anulación de oficio es cuando existe indefensión vinculadas a personas ajenas a la controversia; en el caso presente, la parte demandada ejerció su derecho a la defensa y supuestamente optó por impugnar la decisión de grado; si el Tribunal consideró la existencia del recurso de apelación, debió analizar exactamente lo que el recurso señala y no obrar de manera incoherente y parcializada disponiendo de oficio la nulidad concediendo más de lo pedido; indicaron que toda la jurisprudencia glosada por el Tribunal de apelación ha sido mal interpretada superando su esencia; citaron los Autos Supremos 919/2015, 201/2016 y 212/2016 referidos a las nulidades procesales y sobre la base de esos argumentos acusaron de transgredidos los arts. 106.I, 108.I, 265.I del Código Procesal y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, al no existir indefensión y transcendencia para disponer la nulidad.
3.- Denunciaron incongruencia interna y externa y consiguiente violación del derecho al debido proceso en esas vertientes, indicando por un lado que el Tribunal afirmó que declaró de oficio la nulidad de la sentencia, lo que implica desconocer la apelación y obrar por impulso propio; sin embargo, al mismo tiempo de manera contradictoria señaló que está resolviendo en atención al recurso de apelación (fs. 610) incurriendo en incongruencia interna, citando al efecto jurisprudencia constitucional; por otra parte, señalaron que los Vocales afirmaron estar atendiendo al recurso de apelación y procedieron a disponer la nulidad; empero, en ese recurso nunca se pidió la nulidad de la sentencia; es más, en el petitorio a fs. 577 la parte demandada no formuló apelación de la sentencia, sino de otro acto procesal, incurriendo los de alzada en incongruencia externa e impertinencia entre lo pedido y lo resuelto, transgrediendo los arts. 218 con relación al 213.I y 265.I del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial y, por ende, el derecho al debido proceso en su vertiente de contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada de manera congruente.
Sobre la base de esos argumentos, concluyeron solicitando se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado Nº 68/2021 de 22 de noviembre.
Resumen de la respuesta al recurso de casación.
Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación por parte de la Entidad demandada.
