Auto Supremo AS/0219/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2022

Fecha: 08-Abr-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Como primer reclamo, la recurrente postula que el Tribunal de alzada no observó que los agravios carecen de pertinencia, vulnerándose el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 1 num. 16) de la Ley N° 439, toda vez que la Juez durante la sustanciación del proceso violó la normativa y vicia de nulidad por errónea aplicación de la misma transgrediendo el debido proceso, principio de congruencia, pertinencia y derecho a la defensa por realizar un análisis superficial de los antecedentes.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de actuados procesales se observa la Sentencia N° 372/2019 de fs. 167 a 170 que declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales, estableciendo que la unión libre de José Sillerrico Salinas y Gabriela Sempertegui Saavedra fue reconocida vía judicial desde el 29 de diciembre del 2000 al 19 de mayo de 2012, y el matrimonio debidamente inscrito tuvo vigencia desde el 19 de mayo de 2012 al 04 de diciembre de 2015 correspondiendo determinar los bienes muebles, inmuebles, activos y pasivos tomando en cuenta esas gestiones, asimismo, la parte demandada no desvirtuó que los departamentos con Matrículas N° 2.01.0.99.0055885 y 2.01.0.99.0134099 fueron adquiridos dentro de la unión libre y matrimonio. Así también se acreditó que Gabriela Sempertegui Saavedra recibió la suma de $us 14.000 por concepto de conciliación que se realizó dentro de un proceso penal iniciado por el actor contra una tercera persona. Por último, se demostró la existencia de otro bien inmueble con Folio Real N° 2.01.0.99.0131466 registrado a nombre de José Sillerico Salinas juntamente a María Blanca Andrea Sillerico Dorado que data de 20 de enero de 2014 correspondiendo su división únicamente en la parte que se encuentra registrado a nombre del actor.

En ese antecedente y ante la emisión de la Sentencia, José Sillerico Salinas de fs. 171 “A” a 172 vta., interpuso recurso de apelación parcial, de la misma forma Gabriela Sempertegui Saavedra representada por Etelvina Saavedra Arismendi, recurrió en apelación por escrito de fs. 174 a 176 vta; recursos que por Auto de 19 de julio de 2019 a fs. 182, fueron concedidos en el efecto suspensivo.

En ese contexto, el Auto de Vista, analizando los recursos de ambas partes, determinó por desistida la apelación diferida a fs. 78 y se declaró inadmisible el recurso de apelación de Gabriela Sempertegui Saavedra de fs. 174 a 176 vta., y en atención al recurso de apelación de José Sillerico Salinas se confirmó la Sentencia impugnada.

En ese contexto, corresponde señalar que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación a la Sentencia de la recurrente por la presentación extemporánea del mismo, es decir, fuera del plazo de 10 días, toda vez que Gabriela Sempertegui Saavedra, representada por Etelvina Saavedra Arismendi, fue notificada con la Sentencia el 18 de junio de 2019 y presentó su recurso de apelación el 04 de julio del mismo año, sin embargo la recurrente en su recurso de casación no cuestionó los fundamentos de la inadmisibilidad relativos a la extemporaneidad de la presentación de la apelación, sino que, en contrario, se refirió a: que el acta de audiencia preliminar de 23 de mayo de 2019, establecía que la parte demandante es quien anuncia recurso de apelación y la juez le concedió en efecto diferido erróneamente a la parte demandada; la audiencia de 23 de mayo de 2019 se refiere a una audiencia preliminar y por consiguiente la apelación planteada se circunscribe a este acto procesal o sea al incidente planteado y no así a la Sentencia N° 371/2019, asimismo, en dicha audiencia se señaló audiencia complementaria para el 13 de junio de 2019 en consecuencia, la audiencia preliminar concluyó con la audiencia complementaria. Argumentos que refieren sobre otros actos realizados en el proceso que no guardan relación con la inadmisibilidad del recurso de apelación ni demuestran que el Tribunal de segunda instancia transgredió el debido proceso, por lo que se observa que la recurrente en su actuar no fue en el marco del principio de congruencia, pues su expresión de agravios no es congruente con los motivos por los que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su apelación, no generando debate sobre la presentación fuera de plazo del recurso de apelación, siendo ajenos los argumentos recursivos a aquella determinación para proponer una nulidad de la misma.

Asimismo, en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, de la revisión del Auto de Vista, se constatan las razones del decisorio recurrido, ya que tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, sin que se adviertan las insuficiencias que reclama la recurrente, pues, por el contrario, se acredita la claridad del cómputo del plazo realizado por el Ad quem.

En ese marco, también se debe considerar lo expresado en el art. 391.I de la Ley Nº 603 que establece que la apelación diferida no se activa automáticamente, y que esta requiere de una protesta expresa de la parte apelante para interponerla en una eventual apelación a la Sentencia, en ese margen al no haberse admitido la apelación a la Sentencia por extemporánea, cualquier apelación diferida decae también con la inadmisidad declarada, no siendo posible examinar aquellas apelaciones diferidas cuestionadas por la recurrente, por lo que el reclamo es infundado.

2. Del contexto del recurso de casación se tiene que la recurrente acusa que se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Juez y el Ad quem, pues el Tribunal de alzada debió anular el proceso, para que se proceda con la citación de forma correcta, toda vez que de obrados, se tiene pleno conocimiento que la Juez de primera instancia, no consideró que la demandante se encontraba en los Estados Unidos y por tal motivo estaba obligada a proceder conforme dispone el art. 123.III del Código Procesal Civil.

Al haberse inadmitido el recurso de apelación por extemporáneo de su presentación, que no ha sido cuestionado por la parte recurrente, no es posible revisar o examinar lo suscitado en los actos del proceso, por no contar con la competencia de revisión por la incongruencia del recurso de casación.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.