CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, corresponde realizar las siguientes precisiones:
Emitido el Auto de Vista N° 76/2021 de 1 de noviembre, que es objeto del presente recurso; conforme la diligencia de notificación visible a fs. 842, se advierte que el día miércoles 8 de diciembre de 2021 a horas 09:03 se notificó en tablero judicial a Angélica Jovana Renner, Nancy Romero Osinaga de Renner, Francisco, Yonny Gaspar y Benjamín Joel, todos Renner Romero, en su condición de herederos de Jhonny Renner Solíz.
Asimismo, se tiene que a fs. 843 cursa la papeleta de notificación asentada en fecha jueves 23 de diciembre de 2021, donde se puede evidenciar que nuevamente se notificó a los apoderados Jorge Rafael Galvarro Gómez y Erika Hedwing Oroza Werner con el Auto de Vista N° 76/2021 de 1 de noviembre y proveído del 22 del mismo mes y año, recibiendo la copia de forma personal Jorge R. Galvarro G., quien firmó en constancia.
Continuando con la revisión de obrados, se establece que de fs. 12 a 13 cursa el Testimonio N° 527/2018 de 5 de abril, mediante el cual Nancy Romero Osinaga de Renner otorgó poder a Jorge Rafael Galvarro Gómez y/o Erika Hedwing Oroza Werner.
Ahora, con el objeto de otorgar un respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que el actual modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación, consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, evidenciándose que la referida normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma, que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.
La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del referido Código.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que en el caso de autos, se notificó a Nancy Romero Osinaga de Renner, Angélica Jovana, Francisco, Yonny Gaspar y Benjamín Joel, todos Renner Romero, en su condición de herederos de Jhonny Renner Solíz (demandante), el día miércoles 8 de diciembre de 2021, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el día 9 del mismo mes y año y como el plazo para recurrir es de 10 días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de los días hábiles conforme establece el art. 91 del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 9 de diciembre de 2021, de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz del día miércoles 22 de diciembre de 2021.
Al respecto, se tiene que los herederos del demandante, tenían como plazo para presentar su recurso de casación hasta el último momento laboral del día 22 de diciembre de 2022; empero, Jorge Rafael Galvarro Gómez y Erika Hedwing Oroza Werner presentaron el recurso de casación a nombre de “LOS HEREDEROS LEGALES DEBIDAMENTE ACREDITADOS del señor JHONNY RENNER SOLIZ”, en fecha 31 de diciembre de 2021, a horas 12:36, conforme se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 844; En consecuencia, se tiene que ninguno de los herederos de Jhonny Renner Solíz presentaron recurso dentro del plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil.
Por otro lado, es importante aclarar, que de la revisión de antecedentes se tiene que Nancy Romero Osinaga de Renner (esposa del causante) otorgó poder a Jorge Rafael Galvarro Gómez y/o Erika Hedwing Oroza Werner, lo que da muestra que ellos únicamente son apoderados de esta y no así de los otros herederos.
Asimismo, si bien existe la papeleta de notificación visible a fs. 843 donde se tiene que Jorge Rafael Galvarro Gómez y/o Erika Hedwing Oroza Werner fueron notificados el 23 de diciembre de 2021, lo que aparentemente habilitaría a que los nombrados puedan presentar recurso de casación a nombre de Nancy Romero Osinaga de Renner, esposa de causante, por estar supuestamente dentro de plazo, no se puede dejar de observar que su poderdante ya fue notificada en fecha 8 de diciembre de 2021 (fs. 842), en consecuencia, como reiteradamente se señaló el cómputo de plazo inició el 9 de diciembre de 2021, de ahí se tiene que el recurso postulado fue presentado fuera de plazo.
Por lo que, pretender iniciar un cómputo a partir de la nueva notificación realizada, es decir, el 23 de diciembre 2021, llega a ser incorrecto; asimismo, si los apoderados consideraron que se realizó una errónea notificación, lo que debieron realizar es un incidente observando la notificación, y no volverse a notificar como se observa de la diligencia a fs. 843 donde se tiene que Erika H. Oroza Werner y Jorge R. Galvarro G. recepcionaron el cedulón personalmente firmando en constancia.
Consecuentemente, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y 478/2021 entre otros, se tiene que el recurso debe ser rechazado, debido a que no fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil.
De lo que se concluye que al haberse presentado el recurso de casación fuera del plazo establecido por Ley, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió rechazar y no pronunciar el Auto de concesión que sale a fs. 855, esto en el marco del art. 274.II num.1) del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado por Jorge Rafael Galvarro Gómez y/o Erika Hedwing Oroza Werner a nombre de los herederos de Jhonny Renner Soliz, por consiguiente, dada su extemporaneidad no corresponde considerar los demás requisitos de admisibilidad con relación al mismo.
Se llama la atención a Mariela Salazar Carrillo Oficial de Diligencias de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por no consignar en su diligencia a quién representa Jorge Rafael Galvarro Gomez y/o Erika Hedwing Oroza Werner.
En correspondencia al análisis efectuado, se infiere que el recurso de casación resulta inadmisible.
