Auto Supremo AS/0245/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2022

Fecha: 19-Abr-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Consideración previa necesaria.

De la revisión de la Sentencia Nº 12/2021 de 28 de enero, pronunciada por el Juez A quo, se tiene que su conclusión determinativa tercera se refirió a la tipología de la acción de anulabilidad planteada, estableciendo que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art. 192 no hace una distinción entre la acción de nulidad y anulabilidad, en razón a que contendría una causal de invalidez genérica de los actos de disposición sin asentimiento de ambos cónyuges, dando a entender que no sería aplicable ninguna de la causales de nulidad ni anulabilidad previstas en los arts. 549 y 554 del Código Civil, empero dicha afirmación fue desapercibida por el Tribunal Ad quem y no resulta del todo correcta, dado que este Tribunal de cierre, ha establecido jurisprudencia según el Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio, reiterado en el Auto Supremo Nº 138/2020 de 21 de febrero, expresando el siguiente criterio: “(…)En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 núm. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 num. 1) del Código Civil; en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Alzada en sentido de que pudiere interponerse cualquier acción a efectos de defender su derecho no estando limitado el proceso a la acción de anulabilidad, resulta imprecisa e incorrecta, por los razonamientos antes expuestos”; motivo por el cual, corresponde ratificar este entendimiento, en virtud del cual, la acción prevista para demandar la invalidez o ineficacia de los actos de disposición sobre bienes comunes del matrimonio por falta de consentimiento es la acción de anulabilidad prevista en el art. 554 num.1) del Código Civil, concordante con el art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que es precisamente la acción promovida en la presente causa.

Ingresando al examen de los agravios expresados en el recurso de casación en estudio, los mismos se resuelven en el siguiente orden:

Con relación a la falta de calificación del bien inmueble con Matrícula Nº 9.01.1.01.0005311, como bien que corresponde a la comunidad de gananciales; corresponde señalar que este agravio, no formó parte del recurso de apelación del ahora recurrente (fs. 368 a 371), puesto que inclusive la Sentencia N° 12/2021 de 28 de enero, fue categórica al establecer que dicho bien “…es en común o ganancial de Giovanna Gutiérrez Villarreal y Manual Océano Lima Serna, ya que incluso no existe prueba en contrario” (sic), conclusión que no fue impugnada ni se fundamentó como agravio por el ahora demandante ni mereció el planteamiento de recurso de apelación por el codemandado René Eduardo Leverenz Melena, motivo por el cual, el argumento en sentido que se habría omitido valorar la naturaleza ganancial del inmueble, no concuerda con los datos del proceso, y tampoco ameritaba un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de apelación, dentro de los cánones del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

La aclaración anterior resulta indispensable, puesto que la principal postulación traída en debate radica en que, mediante Escritura Pública Nº 44/2017 de 18 de enero, otorgada ante la Notaría N° 1 de la Capital Cobija del departamento de Pando (con minuta de 20 de octubre de 2016), René Eduardo Leverenz Melena como acreedor y Giovanna Gutiérrez Villarreal de Lima en calidad de deudora, habrían acordado la cancelación de la deuda original de $us. 100.000,00 y consiguiente liberación de las hipotecas consignadas en los asientos B-4 y B-5 del referido inmueble, y que paralelamente se suscribió el contradocumento de igual fecha 20 de octubre de 2016, -suscrito entre los mismos contratantes- que pondría en vigencia ambas hipotecas, constituyendo un acto de disposición patrimonial que afecta el derecho de copropiedad ganancialicio del ahora recurrente Manuel Océano Lima Serna (esposo de la deudora), promoviendo la acción de anulabilidad del citado contradocumento.

Al respecto se argumentó la vulneración del art. 510 del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos, pretendiendo hacer prevalecer el contenido del documento simulado y la ineficacia o anulabilidad del contradocumento, en sentido que la deuda originaria habría sido pagada y que, por consecuencia, las hipotecas debieran ser igualmente canceladas, esa es la interpretación que plantea el demandante sobre la base de su derecho de copropiedad; esta problemática relacionada a su pretensión recursiva, fue debidamente identificada en el Auto de Vista impugnado, y en correspondencia se llegó la conclusión determinativa en sentido que la demanda no se motivó en el hecho que las hipotecas habrían recobrado validez por el contradocumento que afirmó la vigencia del contrato principal de préstamo, dando lugar a que se considere como un hecho nuevo que no fue debidamente expuesto en la demanda; esta conclusión resulta siendo errónea a decir del recurrente que citó extractos de su demanda, en los cuales expuso que la Escritura Pública Nº 44/2017 de 18 de enero, se elaboró solo para engañarlo, porque, paralelamente suscribieron el contradocumento que aclaraba que la deuda no fue abonada y que, por tanto las cargas reales sobre el bien inmueble seguían existiendo.

Si bien el agravio expuesto a priori refleja una imprecisión en el Auto de Vista impugnado, en razón a que el reclamo sobre la vigencia de las hipotecas ciertamente fue expuesto en la demanda, ello no implica per se una incongruencia del fallo o la falta de pronunciamiento sobre una pretensión deducida, puesto que el argumento sobre el art. 510 del Código Civil y la interpretación del contradocumento recién fue planteado como agravio en el recurso de apelación, siendo que, la demanda principal no promovió la interpretación del contradocumento o de la Escritura Pública Nº 44/2017, de ahí que el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada en sentido que la “…intención común de las partes era dejar sin efecto el contrato simulado” (sic) y que ello constituye un argumento no solicitado en la demanda, resulta acertado, por cuanto implica una interpretación del contradocumento que recién fue expuesta en el recurso de apelación y que no reviste el sustento principal de la demanda que se fundó -en lo esencial- en el art. 192.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar y no en el art. 510 del Código Civil.

Establecido lo anterior, en concordancia con las directrices de la verdad material contenida en el numeral III.1 del presente Auto Supremo, resulta necesario realizar puntualizaciones sobre el efecto tanto de la Escritura Pública Nº 44/2017, así como del contradocumento; en este contexto, los medios de prueba documentales se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el art. 545.II del Código Civil, al ser ambos documentos (Escritura Pública y Contradocumento) suscritos en la misma fecha -aunque la Escritura Pública N° 44/2017 haya sido protocolizada posteriormente-; asimismo, debe constar que las referidas pruebas no han sido desconocidas por la parte demandada, al contrario al momento de contestar a la demanda la codemandada Giovanna Gutiérrez Villarreal de Lima, reconoció la existencia de ambos documentos y reafirmó que la obligación que contrajo no comprometía el patrimonio de su cónyuge ahora demandante.

Entonces, el documento “simulado” (Escritura Pública) tuvo dos efectos, el primero fue declarar el pago de la deuda, y el segundo la cancelación de las hipotecas identificadas en los asientos B-4 y B-5 (véase cláusula segunda de la Escritura Pública Nº 44/2017); ahora bien, el contradocumento de 20 de octubre de 2016, tuvo como única intensión la de aclarar que la obligación no fue pagada, sin ninguna mención acerca de la puesta en vigencia y/o reposición de las hipotecas, nótese el último párrafo de la cláusula segunda en la que se aclaró que la deuda de $us. 100.000,00 continúa vigente y se otorgaba un nuevo plazo para su cancelación hasta el 20 de abril de 2017; en ninguna de las cláusulas de dicho documento se estipuló que las hipotecas se mantenían vigentes y/o que subsistían, de ahí que el crédito que antes era hipotecario, pasó a ser quirografario; este razonamiento se refuerza por la forma en que fue promocionada la acción ejecutiva cuyos antecedentes cursan de fs. 55 a 170, en la que el acreedor únicamente demandó la ejecución del Contradocumento quirografario logrando Sentencia Definitiva que reconoce la vigencia de su acreencia frente a su deudora; entonces, la tesis que el contradocumento afectó con cargas reales el derecho del ahora demandante Manuel Océano Lima Serna, no es evidente; más aún, considerando que no se promovió la ejecución de la Escritura Pública Nº137/2011 y Escritura Pública Nº 138/2013 que se encuentran inscritas en los asientos B-4 y B-5, tampoco demandó en esta acción ordinaria familiar ninguna reconvención tendiente a lograr la renovación de ambas hipotecas, distinto es el hecho que la Escritura Pública Nº 44/2017 no haya sido presentada a la oficina de Derechos Reales para proceder a la cancelación de los asientos B-4 y B-5, debiendo dejar por asentado que en este proceso ordinario familiar de anulabilidad de contradocumento, no se puede realizar ninguna modificación a la Sentencia Definitiva Ejecutiva, puesto que no se trata de una ordinarización de proceso ejecutivo previsto en el art. 386 del Código Procesal Civil.

En lo concerniente a la interpretación integral y amplia del art. 568 del Código Civil, es necesario recordar que la presente acción judicial consiste en una demanda familiar de anulabilidad de un contradocumento, y no de una resolución de contrato por incumplimiento prevista en la referida norma, por lo que la infracción acusada carece de contenido fáctico; lo mismo ocurre con la alusión a los arts. 392, 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que preveen la forma y oportunidad del planteamiento del recurso de casación, que en ningún caso pueden considerarse como carga argumentativa, peor aún, sino se expresó cómo es que esas normas hubieran sido vulneradas.

Finalmente, respecto al reclamo de la vigencia de tres hipotecas que afectan la situación jurídica del inmueble motivo de autos, respecto a los asientos B-4 y B-5, vinculados al acreedor René Eduardo Leverenz Melena, los mismos ya fueron analizados en los párrafos precedentes, y con relación al asiento B-3, se tiene que el acreedor es el Banco FIE S.A. entidad que no fue demandada en la presente causa ni se encuentra inmersa en el contradocumento cuya anulabilidad se demandó, por lo que, esta Sala no puedo emitir pronunciamiento alguno al respecto, decayendo dicho reclamo en impertinente, salvando en todo caso el derecho del actor a promover la acción judicial que creyere conveniente en protección de sus derechos.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.