Auto Supremo AS/0250/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2022

Fecha: 19-Abr-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Estefanía Mamani Ayza por memorial de demanda de fs. 30 a 31 vta., interpuso proceso ordinario de prescripción al derecho de aceptación de herencia, demanda interpuesta contra Celia, Catalina, Alberto y Marcelina todos Mamani Ayza y Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando todos Mamani Collarana; quienes una vez citados por memorial de fs. 107 a 110, Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando todos Mamani Collarana respondieron a la demanda de manera negativa y opusieron excepciones; y por memorial que cursa de fs. 148 a 151, Catalina Mamani Ayza respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 40 de 23 de abril de 2021, de fs. 948 a 966, donde el Juez Público, Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda y pretensión de prescripción de aceptación de herencia y de registro en Derechos Reales e IMPROBADA la demanda y pretensiones de prescripción de aceptación de herencia y derecho de sucesión, registro sucesión en Derechos Reales y de inscripción y registro de la E.P. 345/92, planteadas en vía reconvencional por Catalina Mamani Ayza.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Estefanía Mamani Ayza, por memorial de fs. 978 a 986, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 56/2022 de 22 de enero de fs. 1076 a 1086 vta., que CONFIRMÒ la sentencia apelada.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

Respecto a la incorrecta congruencia y la falta de motivación en sentido de que la sentencia no hace referencia al 3 de enero de 1990 y que en observancia al art.1029 del Código Civil se hubiera cumplido el plazo legal para la aceptación de herencia, habiéndose operado la prescripción; el Tribunal Ad quem señaló que de la revisión minuciosa de la Sentencia se encontraría establecido que los actos de declararse herederos y aceptar la herencia asumidos por las partes, se hubieran realizado fuera del plazo legal conforme el art. 1029 del Código Civil, al fallecimiento del señor Cupertino Mamani Diego en 1990 y su esposa Isabela Ayza Choque en 1995, la demandante Estefanía Mamani Ayza tiene como fecha de declaratoria de herederos en el año 2014 y la esposa e hijos de Carlos Mamani Ayza aceptaron la herencia de su padre y abuelos en 2019 y que en relación a la demandada Catalina Mamani Ayza, aún no se procedió a aceptar herencia o declararse heredera, concluyendo que ninguna de las partes se declararon dentro del plazo legal, por cuanto la acusación dirigida a que no se consideró el inicio de apertura de la sucesión hereditaria no es evidente.

Con relación a la incongruencia y falta de exhaustividad en la resolución impugnada acusada por la parte, esta señala que el Juez de la causa no ha demostrado cual es el acto inequívoco por el cual se hubiera demostrado la aceptación tácita de herencia de Carlos Mamani Ayza, siendo que no respondió por una obligación de su padre cuando la norma exigiría que no deben ser actos de administración sino de aceptación, considerando que la resolución carece de congruencia, exhaustividad y motivación; al respecto, el Tribunal de alzada consideró que la autoridad jurisdiccional a tiempo de valorar la prueba a fs. 678 se tuviera como prueba la certificación y copia de la acta, emitida por Tito Diego Mamani, Secretario General de la comunidad de Vinto, donde certificaría que el Sr. Carlos Mamani Ayza tomó posesión de los terrenos de la familia como hermano mayor junto a su esposa e hijos desde el fallecimiento de su padre (Cupertino Mamani Diego en 1990), estableciéndose los actos de aceptación de herencia tácita de Carlos Mamani Ayza como hermano mayor, por cuanto se deduciría que el hecho de haber tomado posesión de terrenos de la familia como hermano mayor hasta su propio fallecimiento, son actos únicamente que corresponden a quien se considera heredero, entendiendo de que no tendría derecho a hacerlo si en caso no tuviera la calidad de heredero.

Respecto a que existieran agravios ocasionados por la incorrecta apreciación de la prueba, habiéndose afirmado que Carlos Mamani Ayza en la comunidad actuó en su condición personal y como propietario-comunario de su padre Cupertino Mamani Diego, aspecto que hubiera sido probado por el formulario de pago de impuestos a los bienes inmuebles de la gestión 2015, considerando a la misma impertinente e inconducente porque demostraría que la propiedad le pertenece a Miguelina Collarana de Mamani y que desde una perspectiva subjetiva y parcializada el Juez hubiera determinado que estas acciones las realizó en su condición de heredera de Carlos Mamani Ayza y Cupertino Mamani Diego; el Tribunal de alzada manifestó, que conforme lo señala el art. 1026 de Código Civil, la cesión de derechos no se refiere únicamente al hecho de ceder derecho en forma gratuita u onerosa, sino también a los actos de disposición o todo acto que importe la transmisión de derechos, los cuales se constituyen en un aceptación tácita de la herencia.

En lo atinente a que la inspección judicial señalaría básicamente que Carlos Mamani Ayza al fallecimiento de su padre Cupertino Mamani Diego, hubiera continuado con los sembradíos de sus terrenos y que su hijo Pastor Mamani Collarana también habría continuado con la posesión de los terrenos y de las construcciones al fallecimiento de Carlos Mamani Ayza, realizando mejoras desde el 2011 hasta la fecha, refiriendo además de que esos terrenos fueron vendidos por Cupertino Mamani Diego y que no corresponden a la herencia por ser predios privados; el Tribunal Ad quem sostuvo que la propia norma establecería que cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría derecho a realizar, sino es en su calidad de heredero, este haría presumir su voluntad de aceptar la herencia, por cuanto la voluntad sería el elemento subjetivo fundamental para realizar todo acto humano y determinar que existió aceptación tácita a la herencia.

En lo concerniente a la resolución emitida, esta apoyaría en la certificación de fs. 677 a 678 vta., el Tribunal de alzada señaló que la autoridad jurisdiccional ha considerado en Sentencia, la certificación de Tito Diego Mamani, Secretario General de la comunidad de Vinto, a fs. 677 y 678 vta., misma que certificó que Carlos Mamani Ayza continuó la posesión y actos sobre los terrenos de Cupertino Mamani Diego a su fallecimiento, misma que no fue contradicha por la nueva certificación emitida por Tito Diego Mamani a otras autoridades, pues la certificación y literales de fs. 875 a 898, refieren otros puntos, manteniéndose firmes las conclusiones arribadas con esta prueba.

En lo atinente a que la Señora Catalina Mamani Ayza en el año 2009 sufrió un ataque de embolia, aspecto que no le hubiera permitido sembrar en sus tierras, siendo que desde febrero de 2009, la misma no saldría por su parálisis a causa de su enfermedad, motivo por el que solicitó se anule o revoque la resolución; este cuestionamiento resulta intrascendente, considerando que el labrado de la tierra no siempre puede ser realizado de forma personal, muchas veces ante el impedimento de un comunario por usos y costumbres se efectuaría otra modalidad otorgando al dueño de la propiedad el terreno y es otro quien siembra, aunque en la actualidad también estaría permitido el alquiler de terrenos, motivo por el cual consideran que la observación es superflua.

Con relación al hecho de que a partir del 2018 se hubiera prohibido que solo una autoridad de la comunidad pueda emitir certificado; al respecto señalaron, que no existe constancia de aquella determinación de asamblea que dé legitimidad a dicha prohibición y, que si en caso existiera por mandato constitucional no es posible prohibir lo que la Constitución propugna, es decir, no se puede ir contra los principios de transparencia de la información, derecho de petición y obligaciones de la autoridades de dar información.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Estefanía Mamani Ayza por memorial de fs. 1091 a 1094 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.