CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandante Estefanía Mamani Ayza están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, enfocando un recurso de casación enteramente en el fondo.
IV.1 En el fondo.
1. Acusó que el Tribunal Ad quem no hubiera considerado el agravio sufrido relativo a la fecha de deceso del de cujus Cupertino Mamani Diego, a fin de establecer si existió o no prescripción, plazo que hubiera iniciado el 3 de enero de 1990 y finalizado el 3 de enero de 2000.
Respecto a lo argumentado por la recurrente, debemos referir que el Tribunal Ad quem realizó la debida motivación, respecto a la fecha de deceso del de cujus Cupertino Mamani Diego, por cuanto, en resolución aseveró que el Juez de instancia en Sentencia, en el acápite conclusiones, refirió lo siguiente: “debemos dejar establecido claramente que estos actos de declararse herederos y aceptar la herencia se hubieran realizado fuera del plazo legal para ese efecto conforme el Art. 1029 del C.C., pues siendo que el señor Cupertino Mamani Diego hubiera fallecido en 1990 y su esposa Isabela Ayza Choque en 1995, la Sra. Estefanía Mamani Ayza se declaró heredera en el 2014 y la esposa e hijos de Carlos Mamani Ayza, aceptaron la herencia de su padre y abuelos en 2019, tal como se estableció en la prueba adjunta a fs. 2 a 5, 21 a 24, 84 a 87, 248 a 259 y 254 a 466, siendo que en relación a la demandada Catalina Mamani Ayza, hasta la fecha ni siquiera hubiera procedido a realizar la aceptación expresa de herencia o declaratoria de herederos judicial, siendo que de ello se concluye que desde el tema formal y legal de aceptación expresa, ninguna de las partes hubiera cumplido con esta condición dentro del plazo legal. De esta conclusión se advierte que ninguna de las partes hubieran aceptado la herencia dentro del plazo, previsto por ley; y la acusación que va dirigida a que no hubo considerado, el inicio de la apertura de la sucesión hereditaria, aspecto que no es evidente, además en nada infiere, en la decisión asumida por el juzgador, porque, en el presente caso la decisión se asumió en base a otros elementos, empero de ninguna manera la supuesta negativa de considerar el inicio de la sucesión hace que pueda cambiar sustancialmente la decisión asumida por el juzgador, a contrario sensu, la parte recurrente acusa la negativa de considerar la fecha, sin expresar si la negativa de considerar la fecha, infiere en lo sustancial, en consecuencia, no existe agravio que pueda ser tutelado”
De lo antes referido, debemos establecer que el Tribunal Ad quem, ha considerado lo acusado por la recurrente, por cuanto, determinó que ninguna de las partes hubiera aceptado la herencia dentro del plazo previsto por ley, además de haber efectuado la motivación de su postura asumida, en sentido de que la fecha de inicio de la sucesión hereditaria en nada podría afectar a lo sustancial dentro del caso de autos, por haberse tomado la decisión sobre la base de otros elementos, los que dieron curso a que se llegue a asumir esa determinación.
Ahora bien, de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, haremos referencia a la SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, la cual estableció lo siguiente: “…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio”.
De conformidad a lo expuesto, y desvirtuando lo señalado por la recurrente, se puede advertir de los fundamentos establecidos en el Auto de Vista, acápite 2.1, ésta contiene una debida motivación, pues de manera clara, precisa y detallada se explicó las razones que llevaron a asumir una determinación, concluyendo que “ninguna de las partes ha aceptado la herencia de manera expresa sea vía judicial o notarial en el plazo previsto por ley”, por cuanto, el Tribunal Ad quem ha tomado en cuenta el plazo para la prescripción, habiendo declarado extemporáneas las declaratorias de herederos de ambas partes, situación que no hace más que desvirtuar lo alegado por la recurrente.
Debemos referir además que el hecho de no haberse declarado heredero de manera expresa dentro el plazo legal establecido, no implica que debe desconocerse la posesión que ejerció Carlos Mamani Ayza en los terrenos del de cujus desde su fallecimiento, por cuanto, precisamente por la posesión que mantuvo en los terrenos de su causante ha demostrado su voluntad de aceptar tácitamente la herencia de su padre Cupertino Mamani Diego.
2. Denuncia que el Tribunal Ad quem hubiera incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba, por cuanto, no hubieran valorado el hecho de que Carlos Mamani Ayza asumió el cargo de corregidor de la comunidad de Vinto el 2001, año en el que ya operó la prescripción, ni tampoco, se hubiera tomado en cuenta lo referido en la certificación de la comunidad, la cual señaló que el haber asumido un cargo en la comunidad no le otorgaba a Carlos Mamani Ayza la calidad de comunario.
Debemos señalar que la doctrina referida al “per saltun” ha determinado que las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ninguna manera realizarlo en recurso de casación, por cuanto, hubiera precluido la oportunidad de realizarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, considerando que apertura su competencia para fallar respecto a la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
En ese entendido, el Tribunal de Casación no puede juzgar respecto a un agravio que no ha sido denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y que, en el caso de autos ha sido claramente identificado, que la recurrente-demandante trajo a esta instancia casacional un motivo de agravio que no fue expuesto ante el Tribunal Ad quem, por cuanto, no puede ser considerado como agravio para que éste Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a analizar si se infringió o restringido lo alegado por la recurrente.
3. Alegó que el Tribunal de alzada demostró la aceptación tácita de Carlos Mamani Ayza en el hecho de haber tomado posesión de terrenos de la familia, apoyando dicho criterio en la certificación de fs. 677 a 678 vta., y no a toda la documentación que fue remitida y extendida por las autoridades de la comunidad de Vinto.
Respecto a lo denunciado por la recurrente diremos que, el Tribunal de alzada ha considerado que la posesión de Carlos Mamani Ayza en los terrenos de Cupertino Mamani Diego, demuestra la aceptación tácita de herencia, por cuanto, el hecho de haber tomado posesión de los terrenos de su familia, en calidad de hermano mayor, hasta su deceso, resultan ser actos que el heredero realiza que no tendría por qué hacerlos sino en su calidad de heredero.
De lo denunciado por la recurrente, debemos señalar que el art. 1025 del Código Civil, establece que la aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir su voluntad de aceptar, por cuanto, el hecho de estar presente ejerciendo posesión de los terrenos de Cupertino Mamani Diego demuestra la voluntad que tuvo Carlos Mamani Ayza de aceptar la herencia, habiendo ejercido todos los actos como si fuera el propietario de dichos terrenos, extremos que fueron probados por las testificales uniformes de los testigos cursantes a fs. 701, 702, 748 y 784 vta.; Certificado del Secretario General de la comunidad de Vinto a fs. 677, donde consta que Carlos Mamani Ayza ejerció posesión en los terrenos de Cupertino Mamani Diego, en su calidad de hermano mayor, hasta su fallecimiento; por la prueba pericial se ha podido determinar que, Carlos Mamani Ayza se hizo cargo de los terrenos de su padre Cupertino Mamani Diego a su fallecimiento y después los hijos de este.
Asimismo, debemos referir que los actos de disposición que hubiera realizado el de cujus Cupertino Mamani Diego respecto a los terrenos de su propiedad y la inexistencia de los mismos, en nada pueden incidir en la prescripción, puesto que se acepta todo el activo y pasivo del acervo hereditario.
4. Expresó, que el Tribunal de alzada realizó una interpretación forzada y equivocada, por cuanto, incurre en grave error por no existir una escritura pública que pueda ser confrontada con ningún documento que curse en el proceso, no existiendo venta realizada de Carlos Mamani Ayza a su esposa, aspecto que se haría evidenciable por la literal de fs. 264 a 266 de junio de 2019 y que concierne a la aceptación de herencia de los hijos del de cujus a Carlos Mamani Ayza.
De lo referido por la recurrente, se puede advertir que la misma realiza una exposición engorrosa de hechos, los cuales reflejan su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada, sin explicar qué tipo de error hubiera cometido el Tribunal Ad quem, si fue un error de hecho o de derecho, además, no refiere de forma clara qué documentos o actos fueron los que hicieron incurrir en equivocación a la autoridad jurisdiccional.
En ese entendido, dentro del caso de autos la recurrente no ha demostrado que el tribunal Ad quem hubiera incurrido en error de hecho, no habiendo dado cumplimiento con lo establecido por el art. 271-I del Código Procesal Civil, aspecto que hace a la improcedencia del recurso de casación referida a la apreciación de prueba, por cuanto, no se demostró de manera objetiva, es decir, por documentos o actos auténticos que la autoridad judicial hubiera incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar y valorar la prueba.
Respecto al error de derecho, la recurrente tampoco señala qué medios probatorios existentes en obrados no hubieran sido valorados debidamente por el juzgador, limitándose a señalar que el Tribunal Ad quem hubiera cometido grave error “por no confrontar la escritura pública con documento alguno”, sin especificar a qué escritura pública hace referencia, cuál fuera el documento que no se hubiera valorado de los que se ofrecieron como prueba en la demanda de prescripción, aspecto que hace improcedente el recurso de casación, por incumplimiento del art. 271-I del Código Procesal Civil, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274-I num.3 del Código Procesal Civil.
5. Señaló, que el Tribunal Ad quem razonó de manera subjetiva al señalar que los hijos de Catalina Mamani Ayza trabajarían la tierra, sin tomar en cuenta la inexistencia de terrenos, siendo que fueron transferidos por el de cujus, aspecto que le ocasionaría serios agravios, cuando las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de Vinto señalan que no aceptaron la herencia y que negaron cualquier responsabilidad.
De la revisión exhaustiva del auto de vista ahora recurrido podemos inferir que el Tribunal Ad quem no ha realizado ninguna consideración respecto a los hijos de Catalina Mamani Ayza, menos aún que ellos trabajarían la tierra, esa conclusión la realiza la recurrente, de la testifical de Elías Diego Ledezma a fs. 748, por cuanto, lo aseverado por la recurrente no es cierto.
Ahora bien, de los fundamentos que trae la recurrente, podemos advertir que los mismos son forzados y sin sustento legal alguno, por cuanto, realiza una interpretación forzada de hechos que en ningún momento fueron analizados por el Tribunal Ad quem, lo cual nos lleva a determinar que no tiene argumentos para traerlos a esta instancia casacional, estableciéndose que no cumple los requisitos de un recurso de casación, por cuanto, no da cumplimiento a lo establecido en el art. 274-I num.3 del C.P.C., y, que respecto a lo denunciado por la recurrente, este no puede ser considerado como agravio, por no expresar de manera clara que normas adjetivas o sustantivas se estarían infringiendo o restringiendo.
Asimismo, debemos señalar que los argumentos traídos a casación por la recurrente son más una manifestación de descontento con el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada que una expresión de agravios, por cuanto, realiza una exposición de hechos con los que no estuviera de acuerdo, los que pretende se acojan por esta instancia casacional.
De todo lo anteriormente referido advertimos que los agravios acusados por la recurrente no tienen asidero legal alguno, por cuanto, no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, entendiendo que la resolución emitida por el Tribunal de alzada se encuentra revestida de la debida motivación, fundamentación y congruencia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales.
