CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
II.1 Recurso de Casación en el fondo.
1. Acusó que el Tribunal Ad quem no hubiera considerado el agravio sufrido, relativo a la fecha de deceso del de cujus Cupertino Mamani Diego, a fin de establecer si existió o no prescripción, plazo que hubiera iniciado el 3 de enero de 1990 y finalizado el 3 de enero de 2000.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, por cuanto, no hubieran valorado el hecho de que Carlos Mamani Ayza asumió el cargo de corregidor de la comunidad de Vinto el 2001, año en el que ya operó la prescripción, ni tampoco, se hubiera tomado en cuenta lo referido en la certificación de la comunidad, la cual señaló que el haber asumido un cargo en la comunidad no le otorgaba a Carlos Mamani Ayza la calidad de comunario.
3. Alegó que el Tribunal de alzada demostró la aceptación tácita de Carlos Mamani Ayza en el hecho de haber tomado posesión de terrenos de la familia, apoyando dicho criterio en la certificación de fs. 677 a 678, no teniendo presente el fundamento de la demanda de prescripción, no habiendo quedado terreno para heredar debido a que la propiedad de Cupertino Mamani Diego fue dispuesta por el mismo en la superficie de 24 parcelas de su propiedad con una superficie de 18 hectáreas y 300 m2.
4. Expresó que el Tribunal de alzada realizó una interpretación forzada y equivocada, incurriendo en grave error por no existir una escritura pública que pueda ser confrontada con ningún documento que curse en el proceso, no existiendo venta realizada de Carlos Mamani Ayza a su esposa, aspecto que se haría evidenciable por las literales de fs. 264 a 266 de junio de 2019 y que concierne a la aceptación de herencia de los hijos del de cujus a Carlos Mamani Ayza.
5. Sostuvo que el Tribunal Ad quem razonó de manera subjetiva al señalar que los hijos de Catalina Mamani Ayza trabajarían la tierra, sin tomar en cuenta la inexistencia de terrenos, siendo que fueron transferidos por el de cujus, aspecto que le ocasionaría serios agravios, cuando las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de Vinto señalaron que no aceptaron la herencia y que negaron cualquier responsabilidad.
II.2 Respuesta al recurso de casación.
De la revisión del expediente de prescripción al derecho de aceptación de herencia, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:
1. Manifestó que respecto a la incorrecta valoración de la prueba, no entiende lo manifestado por el recurrente, cuando se conoce que Cupertino Mamani Diego hubiera fallecido el 3 de enero de 1990, haciendo alusión a una prueba incorporada por la recurrente que no debiera servir para vincularlo a la aceptación tácita de herencia que han asumido con actos inequívocos y contundentes, conforme expresa la certificación de fs. 677; y, con relación al número de parcelas del acervo hereditario de Cupertino Mamani Diego tal extremo no fue punto de hecho a probar y menos fundamento de su demanda principal, por cuanto, no se entendiera la incorrecta valoración, cuando lo cierto es que debe precisar el error del Juez inferior o el Tribunal de alzada en la apreciación de la prueba.
2. Señaló que respecto al art. 1026 del Código Civil, el Tribunal Ad quem ha realizado una cabal aplicación al caso concreto, en lo referente a la apreciación de las pruebas, por cuanto, el recurrente no precisó si se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, no habiendo demostrado la equivocación, ya sea por omisiones o excesos con documentos o actos auténticos, tornándose en improcedente el recurso de casación.
3. Refirió que respecto a la señora Catalina Mamani Ayza, el apoderado ingresa en contradicción al sostener que existen terrenos de 18 hectáreas y 300 m2 en Derechos Reales a nombre de Cupertino Mamani Diego, los que no fueron considerado por el Juez A quo y Tribunal de alzada, para después señalar que los terrenos no existen.
4. Manifestó que respecto a la compra venta de terrenos vendidos por Cupertino Mamani Diego a favor de Cruz Collarana Copa y Catalina de Collarana, la misma hubiera sido rechazada por no tener partida, además de que el terreno fue vendido a Herculiano Rodríguez, este extremo no fue valorado ni probado por la recurrente, por cuanto, así lo demuestra el peritaje que cursa en obrados y las pruebas adjuntas.
