CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Hipólito Saldías Lobo, al amparo de los arts. 1453 y 994 del Código Civil (CC), interpuso acción ordinaria de reivindicación de su inmueble y el resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de $us. 5.700 (fs. 27-28 vta.). Pretensión que es planteada de la siguiente manera:
Manifestó ser propietario de un inmueble ubicado en la zona sur, U.V 114, mz. 5, lote 14, 5to. anillo, radial 13, con una superficie de 400 m2, registrado bajo Certificado Catastral N° 0612737 e inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 7.01.1.99.0008688. Este bien lo adquirió de Oscar Vega Vásquez, quien dejó en el inmueble tolerados que se niegan a desocupar su propiedad, viéndose obligado a pagar alquileres que deben ser resarcidos.
Fernando Mamani Choque, María Yaneth Miranda Andrade y Roberto Mami Silva, se apersonaron al proceso, contestaron negativamente la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron con una acción de nulidad de escritura y cancelación de partida en Derechos Reales. Entre sus argumentos señalaron:
Sobre las excepciones de impersonería y demanda defectuosa, manifestaron que no son propietarios del inmueble, sino tolerados de su padre Roberto Mamani Silva; asimismo, alegaron que en la demanda se planteó la reivindicación de 400 m2, cuando el inmueble tiene una superficie de 293,25 m2.
Sobre la acción reconvencional, al amparo de los arts. 546 y 549 num. 3) del Código Civil, demandaron la nulidad por ilicitud de la Escritura Pública N° 198/2016 de 26 de enero y su cancelación en Derechos Reales, dado que la firma que cursa en su protocolo no le corresponde a Tito Terceros Tellez, primer propietario del inmueble, y de forma ilegal Oscar Vega Vásquez utilizó este instrumento para registrar su derecho propietario.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que emitió la Sentencia de 13 de octubre de 2020, declarando PROBADA en cuanto a la reivindicación e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios; disponiendo: (i) el mejor derecho propietario de Hipólito Saldias Lobo sobre el lote de terreno; (ii) ejecutoriada la sentencia, en el término de diez días los demandados deben desocupar y entregar el bien a su propietario; (iii) en caso de incumplimiento se ordenara el desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública (fs. 131-135), entre los fundamentos, establece:
a. En cuanto a la acción reivindicatoria, se demostró que el demandante compró el lote de terreno que demanda cuya posesión ha sido usurpada por los demandados.
b. Respecto a los daños y perjuicios, durante el término probatorio no se ofreció ni produjo prueba alguna sobre los daños y perjuicios sufridos, por lo que al no dar cumplimiento con lo establecido en los arts. 1283.I del Código Civil y 147.I del Código Procesal Civil, no corresponde dar lugar a la misma.
c. Se tiene por desistida la pretensión de los demandados con todos sus efectos conforme dispone el art. 365 del Código Procesal Civil, ya que existe acta de suspensión de la audiencia preliminar por inasistencia de la parte demandada, pese a encontrarse notificados con el señalamiento de audiencia.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Fernando Mamani Choque y Asteria Choque de Mamani (fs. 150-153 vta.), la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 64/2021 de 30 de julio (fs. 226-230), resolviendo declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
a. Asteria Choque de Mamani (madre del demandado), si bien no es parte demandada, al apelar la Sentencia con Fernando Mamani Choque, unificó su defensa conforme establece el art. 45 del Código Procesal Civil, en el entendido que tienen un interés común sobre el inmueble. De igual manera, fue notificada con la reposición del expediente y las audiencias preliminares, no existiendo posteriores notificaciones. Sin embargo, no reclamo en su oportunidad posibles irregularidades procesales, por lo que no puede alegar indefensión.
b. Los agravios expuestos en el recurso de apelación, hacen referencia a irregularidades en el proceso, tales como falta de notificaciones, irregularidades en la reposición del expediente, omisiones en el procedimiento de las audiencias preliminares, la inexistencia de una inspección ocular en el inmueble y un incidente de nulidad que no fue resuelto.
i. Los demandados Fernando Mamani Choque y María Yaneth Miranda Andrade, fueron notificados con todos los actuados procesales, entonces, conforme dispone el art. 84.I, II y III del Código Procesal Civil, estaban obligados de asistir a Secretaria de Juzgado las veces que sea necesario para conocer los actuados procesales, lo que no ocurrió en la especie.
ii. Pese a su legal notificación con el señalamiento de la audiencia preliminar (fs. 123-124), no asistieron al acto fijado para el 08 de octubre del 2020 (fs. 125-126 vta.), en el cual se excluye del proceso a Roberto Mamani Silva y se declara DESISTIDA la pretensión con todos sus efectos respecto a la acción reconvencional planteada por Fernando Mamani Choque, María Janeth Miranda Andrade y Asteria Choque de Mamani.
iii. De igual manera y pese a su legal notificación (fs. 127-128), no asistieron a la audiencia preliminar de 13 de octubre del 2020 (fs. 129-130 vta.), en la cual se fijó el objeto del proceso, recepción y admisión de la prueba, acta de inspección ocular y alegatos, procediéndose a dictar Sentencia; de lo que se infiere, que al no reclamar, observar o impugnar en su oportunidad tanto el trámite procesal como las resoluciones dictadas, precluyó su oportunidad para hacerlo.
c. Concluyó manifestando, que los agravios expresados denotan solo disconformidad sobre lo resuelto, lo que devienen en inadmisibles, más cuando no se enerva o desvirtúa el derecho propietario del actor sobre el inmueble; al contrario, los demandados, no demostraron a que título ocupan el bien. Además, al no asistir a las audiencias señaladas por su propia voluntad desistieron de sus pretensiones, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 365.III del Código Procesal Civil.
