Auto Supremo AS/0263/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2022

Fecha: 21-Abr-2022

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

En razón de que los agravios son expuestos de forma desordenada y redundante, estos serán resueltos de forma diferente a la expuesta en el recurso de casación.

1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

a. En cuanto a los actos de reposición del expediente.

Afirman que: (i) en un ardid ideado por los demandantes, el expediente fue sustraído del juzgado buscando que el proceso quede inconcluso. (ii) El Juez no dio cumplimiento al num. 2 del art. 104 del Código Procesal Civil, intimando a las partes para que en el término de diez días se remitan los documentos posibles. (iii) La diligencia de notificación a Fernando Mamani Choque (fs. 93), se practicó con el memorial a fs. 80 y Auto a fs. 81, y no así con el memorial a fs. 2, el informe de la auxiliar (fs. 3), el dictamen a fs. 5, y los informes de la secretaria del juzgado en suplencia (fs. 8 y 78). (iv) Para proseguir la acción era necesaria la notificación con la reposición del expediente en sus domicilios y no en tablero judicial. (v) El Tribunal de apelación asignó legalidad a las notificaciones, por ello en tanto y en cuanto este hecho no fuera comprobado el comentario de la autoridad solo constituye una aberración. Con estos argumentos concluyen que estas omisiones les causó indefensión, ya que no tuvieron oportunidad de conocer los actuados de reposición, viciando el proceso.

El art. 104 num. 2) del Código Procesal Civil, dispone: “2. Si el extravío o pérdida fuere total, la autoridad judicial, de oficio, dictará la providencia de reposición, intimando a las partes o a otras autoridades judiciales o no judiciales a que hubiere lugar, para que en el plazo de diez días remitan todos los documentos posibles, trátese de originales, testimonios, certificaciones, fotocopias legalizadas, cedulones u otros. El personal subalterno, en el plazo de tercero día, acumulará al expediente las copias de los actos procesales que pudieren ser obtenidos al efecto intimado, sin perjuicio de otras medidas que se considere necesarias, y elevará los informes del caso.

Ahora bien, (i) sobre el ardid planeado por los demandantes, es un argumento que carece de fundamento, además, un aspecto que no es demostrado en el recurso. (ii) Sobre el incumplimiento del num. 2) del art. 104 del Código Procesal Civil, el juez de la causa a través del Auto de 31 de julio de 2019 (fs. 81), citó de forma textual la citada norma, la cual intima a las partes, a que en el plazo de diez días remitan todos los documentos posibles, por lo que no es cierto lo manifestado por los recurrentes. (iii y iv) En cuanto a la notificación, evidentemente las diligencias de notificación a Fernando Mamani Choque, María Yaneth Miranda Andrade, Robert Mamani Silva y Asteria Choque de Mamani (fs. 93-94), no contienen el memorial a fs. 2, el informe de la auxiliar (fs. 3), el dictamen a fs. 5, y los informes de la secretaria del juzgado en suplencia (fs. 8 y 78); empero, lo que no se advierte en el recurso, cual el daño causado a los recurrentes por la ausencia de estas literales en la diligencia o la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa (III.1.). Por otra parte, estas diligencias fueron practicadas en el mismo domicilio real donde se practicó las citaciones a los demandados María Yaneth Miranda Andrade y Fernando Mamani Choque, con la demanda de reivindicación (fs. 46); por ende, no es cierto que las mismas fueron prácticas en un domicilio distinto, pues de ser cierto, los demandados en su oportunidad habrían interpuesto la nulidad de las citaciones con la demanda. (v) Por último, los recurrentes no argumentan porque los fundamentos del Ad quem constituyen una aberración, careciendo dicho inciso de motivación, por lo que corresponde rechazar el presente motivo de agravio.

b. En cuanto a las diligencias de notificación.

Manifiestan que: (i) Las diligencias de notificación habrían sido practicadas en un domicilio distinto al señalado (fs. 93-94), hecho que se advierte del acta de 07 de agosto de 2020 (fs. 101); asimismo, la diligencia de 02 de septiembre de 2020 (fs. 106), incurre en error al notificar en tablero judicial, cuando se determinó la notificación en otro domicilio. (ii) El Juez admite la falencia de las diligencias a fs. 94, 99 y 106, hecho que constituye una verdad material; en consecuencia, este reconocimiento denota la nulidad del actuado. (iii) El juez se desatiende del lugar donde debían efectuarse las notificaciones, siendo que estos no son uniformes en cuanto a la ubicación de su residencia. (iv) El art. 84 del Código Procesal Civil, no describe la forma de notificación y la manera en que debe efectuarse la misma, sino la asistencia de las partes a los tribunales, por lo que no puede señalarse que se incumplió con esta norma, denotándose una mala aplicación. Con estos argumentos concluye que se vulneró el art. 105 del Código Procesal Civil y los principios de especificidad y trascendencia, ya que se coartó el derecho de asumir defensa y apersonarse a la litis en resguardo de sus derechos.

Continuando con lo señalado en el acápite anterior: (i) Se tiene establecido que las notificaciones a Fernando Mamani Choque, María Yaneth Miranda Andrade, Robert Mamani Silva y Asteria Choque de Mamani (fs. 93-94), con el escrito de Hipólito Saldias Lobo (fs. 80) y el Auto de 31 de julio de 2019 que ordena la reposición del expediente (fs. 81), fue practicada en el mismo domicilio donde se diligenció las citaciones con la demanda. (i y ii) En cuanto al acta de suspensión de la audiencia preliminar de 07 de agosto de 2020 (fs. 101), de ninguna manera el A quo admite falencias en las diligencias de notificación, pues en resguardo del derecho a la defensa dispone que el oficial de diligencias informe en que domicilio se efectuó la notificación con el auto de reposición; a cuyo efecto, el funcionario manifestó que la diligencia fue practicada en “…zona sur uv 114 mza 5 lote n 14 superficie 400 mts2 en la avenida 5to anillo esquina calle av las lomas casa de ladrillo visto portón código en la reja de fierro a / 065321800 frente al número 5050” (fs. 102); domicilio que coincide con las diligencias practicadas el 22 de octubre de 2019 (fs. 93-94) en el domicilio real de los demandados, siendo (iii) uniformes con la ubicación de su residencia. Por último, (i y iv) habiéndose establecido que las diligencias de fs. 93 y 94, fueron practicadas en el domicilio real de los demandados, por regla general el art. 82 del CPC, dispone que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal…”; por ende, las diligencias de notificación practicadas en tablero judicial con el señalamiento de audiencia (fs. 102 a 106), son correctas, más cuando el decreto de 04 de junio de 2018 (fs. 67), estableció como domicilio procesal para los demandados, estrados judiciales, providencia que no fue observada por los ahora recurrentes.

Consecuentemente, no existe una aplicación equivocada del art. 84 del CPC, como tampoco se coartó el derecho de asumir defensa y apersonarse a la litis por los recurrentes. Por lo que corresponde rechazar el presente motivo de agravio.

c. En cuanto al incidente de nulidad presentado por Asteria Choque de Mamani.

Alegan que Asteria Choque de Mamani, presentó un incidente de nulidad el 17 de septiembre de 2018 (fs. 140-147), providenciado el 18 de septiembre de 2018 (fs. 148); sin embargo, en el expediente repuesto no cursa el incidente y tampoco la resolución por parte del Juez, ya que en la Audiencia preliminar de 08 de octubre de 2020 (fs. 125-126), solo hace alusión a la contestación, denotando deslealtad procesal por parte del demandante y violación del art. 24 de la Constitución Política del Estado.

Dentro las actividades en la audiencia preliminar, el num. 4 del art. 366.I del Código Procesal Civil, dispone: “I. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.” Por ende, al ser notificada Asteria Choque de Mamani en su domicilio real (fs. 94), con el auto de 31 de julio de 2019 que ordena la reposición del expediente (fs. 81), debió remitir el escrito de dicho incidente dentro el plazo establecido por el num. 2 del art. 104 del CPC, a fin de que sea absuelto en la audiencia preliminar.

Posteriormente, notificada nuevamente Asteria Choque Mamani con el señalamiento de audiencia preliminar de 27 de agosto de 2020 (fs. 103 vta. y 106), se evidencia del informe expuesto por la secretaria del juzgado en la audiencia de 18 de septiembre de 2020 (fs. 110-111) que no solo se notificó a los demandados Fernando Mamani Choque y María Yaneth Miranda Andrade, sino también a Robert Mamani Selvo y Asteria Choque Mamani, encontrándose presente en Audiencia solo la parte demandante y no así la incidentista. En este acto, el A quo determinó: “…el presente expediente ha sido repuesto mediante auto de reposición de fecha 31 de julio de 2019 de fs. 81, donde las partes han sido notificados para que en el plazo de ley hayan presentado sus documentales y actuaciones procesales que se debe ventilar en el presente expediente, que de la revisión del expediente non se tiene copia alguna en el expediente del supuesto incidente de nulidad de obrados…, al no haber asistido a la presente audiencia la parte reconviniente e incidentista, se declara como DESISTIDA LA PRETENSIÓN…”

Entonces, no es evidente que en la audiencia preliminar de 08 de octubre de 2020 (fs. 125-126), solo se haga alusión a la contestación; todo lo contrario, el Juez de la causa consideró resolver el incidente, empero, al no haberse remitido la pretensión, el Juez actuó conforme dispone el art. 365.III del Código Procesal Civil. Consecuentemente, esta autoridad veló porque todas las diligencias sean cumplidas en el marco del debido proceso, garantizando el derecho a la defensa de los demandados.

d. En cuanto a la Audiencia Preliminar.

Según el acta de suspensión de audiencia de 07 de agosto de 2020 (fs. 101), los recurrentes no fueron notificados en su domicilio real con el auto de fs. 81, tampoco se los intimó a presentar documentos conforme el num. 2) art. 104 del Código Procesal Civil. De igual forma, el hecho de no ser notificados conllevó a no asistir a la audiencia preliminar, por lo que no puede tenerse por desistido el incidente que no fue repuesto. Estas incongruencias en la que incurren ambas autoridades de instancia, transgreden el desarrollo de la causa dejándolos en indefensión.

Líneas arriba establecimos que los recurrentes fueron notificados con el auto de 31 de julio de 2019 (fs. 81) en su domicilio real (fs. 93-94), siendo intimados a presentar “…en el plazo de diez días…, todos los documentos posibles…” conforme dispone el num. 2) art. 104 del Código Procesal Civil; y tal como precisamos en el acápite anterior, en la Audiencia de 08 de octubre de 2020 (fs. 125-126), el Juez de la causa consideró resolver el incidente, empero al no haberse remitido el incidente, actuó conforme dispone el art. 365.III del Código Procesal Civil, declarando por desistida la pretensión.

En conclusión, ambas autoridades de instancia no actuaron de forma incongruente y tampoco transgredieron el normal desarrollo de la causa.

e. En cuanto a la inspección judicial como prueba madre del proceso.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos posesorios la prueba de inspección judicial es la prueba madre, ya que sería el mecanismo para establecer la existencia del bien. El acta de inspección judicial de 13 de octubre de 2020 (fs. 129-130) establece que el acto fue celebrado desde fuera del inmueble, cuando debió ser realizada en su interior, ingresando al bien y entrevistando a los ocupantes, a objeto de comprobar la existencia física y material del bien. Empero, al omitir estos actos el Juez actuó sin la sana crítica y el principio iura novit curia, debiendo reconsiderarse su actuar.

El presente agravio será resuelto en el recurso de casación en el fondo.

2. del recurso de casación en el fondo.

a. De la falta de consideración de la acción reconvencional.

Manifestaron que en el escrito de reconvención, opusieron excepción de impersonería y acción reconvencional de nulidad de Escritura Pública, contrademanda que buscó declarar la ineficacia del título del demandante ante las omisiones que ostenta el derecho propietario, por lo que no es cierto lo esgrimido por el Tribunal de Apelación, cuando señala: “…se concluye que los agravios expresados solo denotan la disconformidad, y/o simples reclamos o quejas sobre lo resuelto, lo que deviene en inadmisibles, con mayor razón sino se enerva o desvirtúa el legítimo derecho propietario del actor, sobre el bien objeto de la litis…”. Concluyen que este razonamiento, violentó los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y justicia material, pues al no ser fundamentado, desconoce los principios de seguridad jurídica y pro actione, prohibiendo ingresar a valorar y compulsar los hechos.

En el apartado III.2. de la doctrina aplicable, concluimos que asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente, y, ante su ausencia, la audiencia suspende el acto por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia tal como estipula el art. 365.II del Código Procesal Civil, otorgando la Autoridad judicial el plazo de tres días a partir de la notificación con tal actuado para justificar la causa de fuerza mayor para la inasistencia, aspecto que tendrá que ser demostrado con prueba documental, pues vencido el plazo y ante la inasistencia no justificada el Juez dispondrá el desistimiento de la pretensión.

En el presente caso, señalada la audiencia preliminar para el 07 de agosto de 2020 (fs. 101), se hace constar la ausencia de la parte reconvencionista, conminando el Juez de la causa, en aplicación del art. 365.II del Código Procesal Civil, a justificar mediante prueba documentada en el término de tres días su inasistencia, bajo apercibimiento de ley. El viernes 18 de septiembre de 2020, se celebró nueva audiencia preliminar (fs. 110-111), en dicho acto y en vía de saneamiento, la autoridad judicial determinó correr en traslado al demandante la contestación a la demanda, el ofrecimiento de prueba, la acción reconvencional de nulidad de escritura pública y las excepciones de impersonería y demanda defectuosa. Respondida la acción planteada por los demandados (fs. 119-120), se señaló nueva audiencia preliminar para el 08 de octubre de 2020 (fs. 121), y en el marco del art. 365.II del Código Procesal Civil se resolvió tener por DESISTIDA LA PRETENSIÓN de los demandados, ya que Fernando Mamani Choque, María Yaneth Miranda Andrade y Asteria Choque de Mamani no justifican documentalmente su inasistencia a la audiencia de 07 de agosto de 2020, pues no cursa documento que amerite esos extremos y tampoco se hicieron presentes a dicho acto.

Consecuentemente, el A quo de ninguna manera violó los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material, justicia material, pues si no se ingresó a valorar y compulsar los hechos expuestos en el escrito presentado el 01 de junio de 2018 (fs. 64-66 vta.), se debe a la negligencia con la que actuaron los demandados al no justificar hasta la presente fecha, su inasistencia a todas las audiencias.

b. De la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre la inspección judicial como prueba madre del proceso.

En el acápite III.1 inc. e) del recurso de casación en la forma, los recurrentes alegaron que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos posesorios la prueba de inspección judicial es la prueba madre, ya que sería el mecanismo para establecer la existencia del bien. El acta de inspección judicial de 13 de octubre de 2020 (fs. 129-130) establece que el acto fue celebrado desde fuera del inmueble, cuando debió ser realizado en su interior, ingresando al bien y entrevistando a los ocupantes, a objeto de comprobar la existencia física y material del bien. Empero, al omitir estos actos el Juez actuó sin la sana crítica y el principio iura novit curia, debiendo reconsiderarse su actuar. Sobre este aspecto, el Ad quem no se habría pronunciado, ya que no se dilucidó el efecto de la prueba de inspección judicial en las afueras del bien, lo que vulneró el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial.

El punto III.3. de la doctrina aplicable, invocó los AASS 1141/2015-L de 08 de diciembre y 786/2015 - L de 11 de septiembre, a través de los cuales la Sala Civil de este Tribunal realizó las siguientes interpretaciones del art. 1453 del Código Civil. En el primer caso, determinó que: “…uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada…”; bajo este razonamiento, el derecho propietario del demandante debe estar debidamente acreditado. En el segundo caso, se determina que: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada…” .Consecuentemente, la titularidad sobre el inmueble a reivindicar, la privación de la posesión y la identificación del bien, son los presupuestos necesarios para hacer viable la acción de reivindicación.

Si bien la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el Juez realiza un examen personal del lugar y el inmueble que son objeto de disputa, también constituye un medio inmediato para identificar plenamente la ubicación del bien, pero no se constituye en prueba madre.

En el caso de autos, el A quo notificó a los demandados (fs. 127-128) con el señalamiento de audiencia para el día martes 13 de octubre de 2020 (fs. 126), acto al cual no se hicieron presentes los recurrentes. En dicha audiencia (fs. 129 vta.-130), no se evidencia que el Juez haya actuado sin la sana crítica y vulnerando el principio iura novit curia, pues de antecedentes esta autoridad llamó a la puerta varias veces viéndose forzado a instalar la audiencia en la parte exterior del inmueble, asimismo, procedió a inspeccionar desde fuera el bien e inclusive logró entrevistar a los vecinos. Consecuentemente, de ninguna manera vulneró el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial como acusan los recurrentes, pues la citada autoridad adoptó las medidas necesarias para la finalización del proceso, evitando su paralización y procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, conforme dispone el art. 2 del Código Procesal Civil.

c. De los derechos vulnerados.

Por último, acusan: (i) El Tribunal de alzada no valoró íntegramente el recurso de apelación. (ii) Los Vocales no dieron respuesta al contenido de lo substancial del recurso de apelación, puesto que solo se refiere a aspectos procedimentales, restando importancia a la compulsa de la prueba madre. (iii) El Tribunal de apelación, no hace una distinción entre la ilegalidad y el incumplimiento de notificar en domicilio distinto. (iv) Tampoco ingresó a valorar y compulsar la conducta del Juez de instancia y si el fallo de instancia se pronunció en función de las pruebas y la reconvención. (v) No se dio respuesta a la previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado, omitiendo fundamentar los aspectos que dan lugar a la confirmatoria del fallo dictado por el inferior en cuanto al contrato.

Conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, el recurso de casación debe enmarcarse en lo dispuesto por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”. En ese contexto, el punto III.4 de la doctrina aplicable, cita: “…este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”

En consecuencia, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa aplicar una técnica recursiva exquisita, pues el pronunciamiento que vaya a emitir esta Sala sobre el recurso será en proporción a su motivación. De modo que no basta interponer el recurso dentro el plazo previsto por ley, sino que debe estar debidamente motivado, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente. En suma, es imperioso que el recurrente explique de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

En el presente caso, los agravios denunciados por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, son ambiguos y carentes de argumentación, tal es así que: (i) no identifica que aspectos del recurso de apelación no valoró íntegramente el Tribunal de Alzada; (ii) tampoco precisa que agravios no merecieron respuesta por parte de las autoridades del Tribunal de Apelación y bajo que argumentos se restó importancia a la compulsa de la prueba madre; (iii) respecto a que el Ad quem no hace una distinción entre la ilegalidad y el incumplimiento de notificar en domicilio distinto, dicha autoridad sin ingresar en argumentos de fondo como pretenden los recurrentes, sustentó su razonamiento en la conducta de los demandados de no reclamar, observar o impugnar en su oportunidad tanto el trámite procesal como las resoluciones dictadas, precluyendo su oportunidad para hacerlo; (iv) respecto a la función de las pruebas adjuntas a la reconvención, debe tenerse presente por los recurrentes que esta acción fue declarada por desistida, por lo que no corresponde valoración alguna. Por último, (v) respecto a la previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado, el art. 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Código Procesal Civil, abrogó el Código de Procedimiento Civil, por lo que no corresponde su aplicación.

Se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.