Auto Supremo AS/0316/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2022

Fecha: 09-May-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que José Luis Chura Mamani inició demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Las Lomas Villa Ingenio, Lote Nº12, Manzana Nº4, con superficie de 250 m2, alegando que adquirió el lote por documento privado de 19 de agosto de 2005 a fs. 3, que le otorgaron sus vendedores Benedicto Chura Jiménez y Seferina Sillo Taco, sin embargo ellos no eran los propietarios, solo poseedores, siendo la propietaria Agustina Condori Chacón Vda. de Cori, razón por la que dirigió la demanda contra ella, solicitando se declare probada la demanda y se disponga la limitación de la superficie de 250 m2 en la Partida N° 01382233 registrada a nombre de la demandada Agustina Condori Chacón Vda. de Cori.

Admitida la demanda, Agustina Condori Chacón Vda. de Cori contestó en forma negativa, manifestando que nunca vendió propiedad alguna al demandante, no conoce a los vendedores, con la pretensión de realizar la limitación de su partida la están queriendo perjudicar porque se le estaría restando la superficie de su propiedad, además, que esta se encuentra en el Ingenio y no pertenece a la Urbanización Las Lomas, por lo que pide se declare improbada la demanda, por atentar contra sus derechos.

Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda de usucapión decenal; determinación que fue revocada en segunda instancia declarando improbada la pretensión planteada.

Detallado lo anterior corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. En cuanto a que el recurrente cuestionó errónea y aplicación indebida de la ley, respecto de los arts. 27, 29 y 110 num.4) del Código Procesal Civil, en razón a que la demanda se dirigió en contra de la persona con legitimación pasiva Agustina Condori Chacón Vda. de Cori, quien figura como propietaria global del inmueble con Matrícula Nº 01382233 de 22 de noviembre de 1996, partida que fue identificada en el documento privado de 19 de agosto de 2005 a fs. 3, que le otorgaron sus vendedores Benedicto Chura Jiménez y Seferina Sillo de Chura, a partir de cuya fecha se encuentra en posesión del lote de terreno cuya usucapión se demandó.

A lo referido, conforme se tiene la literal a fs. 3 consistente en el contrato privado de compraventa de lote de terreno de fecha 19 de agosto de 2005, documento que fue reconocido las firmas el 23 de noviembre de 2013, en la cláusula primera, Benedicto Chura Jiménez y Seferina Sillo de Chura declararon ser propietarios del lote de terreno de 250 m2, signado con el N°12, Manzana Nº4 de la “Urbanización Villa Ingenio” Distrito 3 de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 01382233, sin embargo, del informe emitido por Derechos Reales saliente a fs. 32, se tiene que la Partida N° 01382233 de 22 de noviembre de 1996, registra como propietaria a Agustina Condori Chacón Vda. de Cori sobre un lote de terreno ubicado en el exfundo “El Ingenio” con superficie de 59.7500 m2.

Ahora bien, el demandante inició proceso de usucapión dirigiendo la demanda contra Agustina Condori Chacón Vda. de Cori, por tener registrado su derecho propietario en la Partida N° 01382233, empero, el contrato del que hace referencia el recurrente señala que el lote de terreno se encuentra en la Urbanización Villa Ingenio Distrito 3 de la ciudad de El Alto, y según el informe de Derechos Reales la Partida N° 01382233 el lote de terreno se encuentra ubicado en el exfundo “El Ingenio”. En esa circunstancia, el Auto de Vista no observó que la demanda de usucapión no se haya dirigido en contra de quien no era propietario registral, sino que su motivación radica en la duda que arroja la diferencia de ubicación del terreno en el documento presentado; ya que de la comparación de ambas literales (documento de compraventa y certificación de Derechos Reales) no existe semejanza en cuanto a la ubicación, pues ambos documentos difieren del uno al otro, el primero señala “Urbanización Villa Ingenio” y el segundo exfundo “El Ingenio”, además dentro el expediente no existen pruebas que acrediten que el lote de terreno motivo del proceso sea parte de la superficie de 59.7500 m2 que tiene como propiedad la demandada.

Al respecto corresponde señalar que conforme al Auto Supremo Nº 475/2012 de 12 de diciembre se ha señalado que: “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión"; por ello la necesidad de identificar al propietario por que el efecto extintivo de la usucapión sea eficaz en contra del propietario negligente.

Se debe tomar en cuenta que para tutelar la pretensión de usucapión es necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, con la finalidad de establecer si existe o no posesión del usucapiente, de modo que esa posesión por el plazo de diez años prescriba el derecho propietario; en ese contexto, si bien en el documento privado se menciona que el lote motivo del proceso tiene como Partida N° 01382233 que está a nombre de la demandada, empero, la presente demanda se dirigió contra Agustina Condori Chacón Vda. de Cori, quien tiene registrado su derecho propietario bajo la señalada partida, sin embargo, no es prueba suficiente que señale que el lote de terreno se encuentra dentro la propiedad de la demandada, considerando que no se tiene otros elementos para constatar ese extremo, pues se debe tomar en cuenta que la prueba constituye un medio para la averiguación de la verdad, por lo que las partes se encuentren reatadas a probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que no ocurrió en el caso, ya que conforme a las pruebas descritas no se acreditó que la superficie de 250 m2 se encuentre dentro la superficie de 59.7500 m2, que tiene como derecho propietario registrado en la demandada, por lo que no existe documentación respaldatoria a ese fin.

Finalmente, con relación a los arts. 27, 29 y 110 num.4) del Código Procesal Civil, el recurrente no expresó con claridad y precisión de qué manera fueron infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, por lo que no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente.

2. Siendo que los agravios expresados en el punto 2 y 4 son conexos, se pasa a dar una respuesta a ambos. El recurrente acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al identificar que según la Certificación a fs. 5 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, el inmueble está ubicado en la Urbanización Las Lomas Villa Ingenio de la ciudad de El Alto, Lote Nº12, Manzana Nº4, superficie de 250 m2, no siendo coincidente con los formularios de pago de impuestos salientes de fs. 7 a 17 y fs. 49 a 52, que ubicarían el inmueble en la Urbanización Villa Ingenio III calle sin nombre, Manzano Nº4, Lote de Terreno Nº 1 sin número, además de la vulneración a la garantía del debido proceso en sus componentes de congruencia y fundamentación, y a la valoración razonable de la prueba, al no considerar que según el informe del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto la propiedad cuya usucapión se demandó se encuentra en el Distrito 14, aspecto que fue reconocido por la parte demandada en su contestación.

De los reclamos descritos, se puede apreciar que el recurrente acusa que no se consideró que el empadronamiento del inmueble se realizó hace 15 años por lo que los formularios están con datos anteriores y que la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contiene los datos actuales, además en el expediente existen otras pruebas consistentes en facturas de energía eléctrica, agua potable, plano de ubicación, certificación de vecinos e inspección judicial que demostraron la posesión pacífica, continua por más de diez años, sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que no se ha logrado acreditar de manera clara la posesión.

Al respecto, de la revisión del expediente se tiene que a fs. 3 cursa el contrato privado de compraventa del lote de terreno de 19 de agosto de 2005, referente al bien inmueble situado en la “Urbanización Villa Ingenio”, Distrito 3 de la ciudad del Alto, Lote N°12, Manzana N°4, con superficie de 250 m2, registrado bajo la Partida N° 01382233, suscrito por Benedicto Chura Jiménez y Seferina Sillo de Chura (vendedores) y José Luis Chura Mamani (comprador).

Del informe emitido por la oficina de Derechos Reales se advierte que la Partida N° 01382233 registra como derecho propietario a Agustina Condori Chacón Vda. de Cori sobre un lote de terreno ubicado en el exfundo “El Ingenio” con superficie de 59.7500 m2.

Sobre los comprobantes de empadronamiento, estos describen como identificación del bien inmueble como V. Ingenio III calle S/N, MZ 4, LT 1 S/N, además, de cuyos formularios se puede advertir que la ubicación del bien inmueble es distinta a la expresada en la demanda, puesto que según el documento privado de compraventa de 19 de agosto de 2005 a fs. 3, el recurrente adquirió el lote de terreno ubicado en la “Urbanización Villa Ingenio Distrito 3”, Lote N° 12 de la Manzana Nº4; por lo que, lo aseverado por el recurrente no es evidente ya que no existe pruebas que justifiquen que el empadronamiento lo hubiera realizado hace quince años atrás y mucho menos que el lote de terreno hubiera sufrido cambios de datos en el trascurso del tiempo.

Con relación a la certificación extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el que se certificó que el lote ubicado en la Urbanización Las Lomas - Villa Ingenio, Manzana Nº4, Lote N°12 del Distrito 14, se encuentra en área residencial y no así en área municipal o de equipamiento, sin embargo, los datos descritos no establecen que el predio pretendido por usucapión esté dentro del terreno de la demandada, en función al registro dominial aludido, que es el motivo sustancial de la decisión de alzada.

Así también hace referencia a facturas de energía eléctrica y agua potable, si bien estas literales prueban el pago de estos servicios, empero, estos no acreditan los actos de posesión por más de diez años, respecto al derecho propietario que se pretende a ese efecto pues simplemente comprueban el cumplimiento de una obligación por el uso de los servicios, además en el presente caso estas facturas señalan como dirección calle Kantutani N°5165, diferente a la ubicación del lote de terreno motivo del proceso.

De lo descrito de las pruebas cuestionadas se verifica que no existe certeza del lugar dónde se encuentra el lote de terreno motivo del proceso, ya que de las literales se puede advertir que no existe uniformidad en cuanto a la ubicación exacta de dónde se encuentra el bien inmueble; asimismo, no se acreditó que la superficie de 250 m2 se encuentre dentro la superficie que posee la demandada, pues solo se evidenció que en el documento privado de 19 de agosto de 2005 se mencionó que el lote que pretende usucapir tendría como registro la Partida N° 01382233, sin embargo, no existe prueba suficiente para determinar que el lote de terreno de 250 m2 sea parte de la partida descrita, más aún cuando la parte demandada no reconoció que el lote se encuentra dentro su propiedad, por ello las pruebas documentales descritas líneas arriba no acreditaron la posesión de más de diez años y mucho menos certificaron que el predio motivo de la usucapión se encuentre dentro la superficie de 59.7500 m2 que posee la Partida N° 01382233.

Asimismo, cabe considerar que el Auto de Vista observó que el documento por el que el actor alega la compra el año 2005, sin embargo, su reconocimiento data del año 2013 (ver fs. 2) por lo que ese acto -de reconocimiento- tiene efecto al cómputo del inicio del plazo prescriptivo por reconocer un derecho en esa fecha a favor del transferente, que es incompatible con ánimo de dueño o que es elemento sustancial de la posesión.

Concluyendo que no existe error de hecho y de derecho acusado por el recurrente en la apreciación de las pruebas citadas, situación por la cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

3. A lo referido sobre la vulneración de los arts. 86, 110 y 138 del Código Civil, relacionados con los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, porque el lote de terreno, sus construcciones y su posesión por más de diez años, fueron demostradas en la audiencia de inspección judicial, misma que no podría ser revalorizada por el Tribunal de alzada, habiendo además incurrido en un pronunciamiento ultra petita en razón a que la demandada en ningún momento cuestionó su posesión pacífica por más de diez años.

En cuanto a los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, por lo que el recurrente señala que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en vulneración, sin embargo, el reclamo resulta impreciso y carente de fundamentación, ya que solo citó dichas normas sin fundamentar de qué manera hubieran sido vulneradas con relación al Auto de Vista recurrido, requisito establecido para hacer viable su análisis y así poder dar respuesta, y no siendo preciso lo acusado torna inviable referir a lo manifestado.

Sobre la acusación que su posesión, por más de diez años, fue demostrada en la audiencia de inspección judicial, al respecto del acta de la Audiencia de Inspección Judicial saliente a fs. 85 y vta., se advierte que el Juez de primera instancia verificó un muro frontal de ladrillo, con dos puertas, en el interior observó que el piso es de tierra y casi al fondo se encuentran seis dormitorios consistentes en baño, dormitorios y una cocina, además de contar con agua y luz, concluyendo que el demandante habita en forma pacífica.

De lo descrito se observa que lo manifestado por el recurrente no es evidente tomando en cuenta lo descrito en audiencia de inspección judicial, ya que en este actuado solo se acreditó una posesión actual y no el tiempo total de la misma; a más que en lo sustancial, el Juez de primera instancia no aludió si el lote de terreno motivo del proceso se encuentra dentro la superficie de 59.7500 m2 perteneciente a la demandada.

Finalmente, a lo referido que el Tribunal de alzada incurrió en un pronunciamiento ultra petita, en razón a que la demandada no cuestionó su posesión por más de diez años; al respecto, se resolvió el Auto de Vista de acuerdo a los agravios que fueron referidos en observar la ubicación del bien inmueble objeto de usucapir y a la legitimación pasiva, a ese fin el Ad quem procedió a analizar y revisar la prueba producida en proceso, determinando “…que no se ha demostrado el nexo de antecedente dominial o registro de propiedad del bien inmueble objeto de la usucapión (el lote de terreno de 250.00 m2 signado con el No. 12 del manzano “4” ubicado en la Urbanización Las Lomas) que se encuentra incluido en el registro de la partida referida (…) causando incertidumbre sobre la ubicación exacta y la legitimación pasiva de Agustina Condori Chacón”, además, manifestaron que dada la peculiar naturaleza de la usucapión decenal, la prueba a producirse debió establecer un convencimiento pleno sobre el cumplimiento de los requisitos en observancia del principio de verdad material, razón por la que el requisito de la posesión resalta necesario probar que el demandante ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, y que esa posesión sea pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de diez años.

Concluyendo que en el presente caso no se ha demostrado con los requisitos que funden la procedencia de la pretensión en relación a la determinación (ubicación exacta), asimismo, consideró que la prueba reunida resultó insuficiente para demostrar el vínculo que determine el registro de propiedad del bien objeto a usucapir en la Partida N° 01382233, existiendo duda sobre la legitimación pasiva y así también no se acreditó la posesión material y efectiva por más diez años, por lo que revocó la Sentencia a efectos de que se torne ineficaz o se constituya el título de la usucapión en un registro distinto del bien inmueble.

En ese entendido se infiere que no existe un pronunciamiento ultra petita, puesto que el Tribunal de alzada resolvió dando respuesta de acuerdo a lo recurrido en el recurso de apelación y conforme a la naturaleza de la pretensión como es la usucapión decenal, ya que lo acusado no ha sido lo determinante en la decisión asumida por el Tribunal de apelación, cuyo razonamiento señala que la parte actora no ha demostrado con la determinación (ubicación exacta) del inmueble, además que la prueba producida no fue suficiente para demostrar el vínculo que determine el registro de propiedad del lote de terreno a usucapir en la Partida N° 01382233, existiendo dudas sobre la legitimación pasiva, hecho que no ha sido desvirtuado por la parte actora, por lo que lo acusado no cambiará el fondo de la decisión asumida y por consiguiente se ha rechazado correctamente la pretensión del demandante lo que hace infundada la denuncia.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.