Auto Supremo AS/0317/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2022

Fecha: 09-May-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. La recurrente acusa que el Auto de Vista inobservó los arts. 138, 87, 105 y 110 del Código Civil con referencia a la prescripción adquisitiva, interpretando erróneamente la ley encuadrándose en lo establecido por el art. 271. I del Código Procesal Civil, al no reconocer que se ha cumplido con los requisitos que exige la pretensión de usucapión, ya que fue adquirida por el trascurso del tiempo y reconocida por la prueba saliente de fs. 754 a 755 vta.

De la revisión del Auto de Vista, la resolución fundamentó que: “…sin especificarse y menos explicarse el hecho de que, si se constató que la demandante adquirió la propiedad del inmueble motivo del proceso de usucapión decenal, ya el año de 1998; cómo los actos de perturbación de su posesión, ejercitado por el ciudadano Milton Yamil Padilla Carballo, realizados a través de la demanda judicial de recuperar la posesión ha resultado idónea y oportuna para interrumpir la adjudicación vía prescripción adquisitiva decenal, la totalidad del bien inmueble objeto del presente proceso por la actora, según la referida Juez, ya en la gestión 1998, así como tampoco explicarse y menos fundarse, por qué motivo se declara probada en parte la demanda de usucapión presentada por dicha ciudadana y por el contrario de manera incongruente, disponer el registro de la totalidad del bien inmueble a nombre de la misma, aspecto que ciertamente viola el debido proceso, en su elemento de la debida, suficiente y coherente fundamentación de las resoluciones judiciales, que no puede ser convalidado y menos enmendado por este Tribunal, sino por la Juzgadora, con la atribución propia y en virtud a la prueba previamente compulsada por esta…”

De lo transcrito, se puede establecer que la resolución de alzada emitió un criterio de fondo con relación a la problemática planteada, empero anuló la Sentencia bajo el fundamento de una incongruencia interna entre la parte motivada y la decisiva, ya que, considera, contradictorio al declarar probada en parte la demanda de usucapión y luego ordenar el registro de la totalidad del inmueble en Derechos Reales.

En ese contexto, incumbe señalar que si el Ad quem advirtió esas deficiencias en la Sentencia, estaba en la obligación de asumir una postura de fondo en función a los agravios de los recursos de apelación planteados tanto por la parte demandante como demandada y las contestaciones a los mismos, ya sea para confirmar la decisión o en su defecto revocar la misma, esto según el art. 265 del Código Procesal Civil que prescribe: “(Facultades del tribunal de segunda instancia) I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, y no anular la resolución de primer grado; vale decir que correspondía al Tribunal de alzada, efectuar una ponderación de las deficiencias de la Sentencia y dar una solución al problema jurídico, otorgando seguridad jurídica a los litigantes, conforme lo previsto por el art. 218.III de la norma adjetiva de la materia, que establece: “Si se hubiere otorgado en la Sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”. El alcance de la norma descrita establece que, como en el caso en examen, cuando la resolución de primera instancia adolezca de ser contradictoria, incongruente y falta de fundamento, corresponderá a los Vocales, como administradores de justicia, subsanar esas deficiencias e ingresar al fondo de la litis a efectos de dilucidar el conflicto, para de esa manera otorgar tutela judicial efectiva a los litigantes que acuden al proceso a fin de encontrar una solución a sus conflictos jurídicos, y no como en el caso de autos, que emitió un razonamiento de fondo para justificar la nulidad de la Sentencia que, dicho sea de paso, complejizó la decisión y confundió a la parte recurrente, razón por la que impugnaron con argumentos del sustantivo civil, tratando de desvirtuar lo manifestado en alzada, sin embargo, del petitio del recurso de casación, se entiende que solicitan a este Tribunal Supremo que se disponga el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, para que, en el fondo, revoque la determinación de primera instancia y declare probada la demanda de usucapión sobre la totalidad del inmueble.

Consiguientemente, tal como se desarrolló en la doctrina aplicable al caso concreto, la nulidad procesal en segunda instancia es de última ratio (A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre) y procede únicamente cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia a la indefensión de las partes, en el caso de autos, el Tribunal de segunda instancia, no hizo hincapié en que la falta de congruencia de la Sentencia genere indefensión a los sujetos procesales, ausencia de fundamento que evidencia que la decisión asumida resulta formalista, máxime que anuló la Sentencia amparándose en el art. 218.II num. 2) y 4) del Código Procesal Civil, asumiendo dicha decisión en discrepancia por lo dispuesto en el parágrafo III de la misma norma y el art. 265.III del adjetivo civil, porque el Ad quem tenía la facultad de modificar la resolución apelada, en la medida de los reclamos planteados en apelación de la parte demandante y demandada y a las contestaciones, asimismo el Tribunal de segunda opinión podía subsanar la falta de fundamentación y la incongruencia interna de la Sentencia, aseverada por ellos mismos, y no reenviar el proceso a la Juez para que dicte nuevo fallo, vulnerando de esa manera el aludido art. 265 del Código Procesal Civil.

De lo expuesto precedentemente, reiterar que era obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo de la controversia acorde a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, analizando la trascendencia respecto a la decisión asumida en el proceso, pudiendo inclusive, hacer uso de la facultad de mejor proveer estipulado en el art. 264.I del Código citado , en procura de llegar a la verdad material de los hechos (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), para así lograr la emisión de una resolución que resuelva el fondo de la problemática planteada y no anular obrados como lo hizo erradamente, para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia enmendar el yerro del Ad quem, debiéndose anular el Auto de Vista, para que se dicte nueva resolución ingresando a resolver los agravios planteados en las apelaciones de la parte actora y de los demandados de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.