TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 340/2022
Fecha: 23 de mayo de 2022
Expediente: LP-32-22-S.
Partes: Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza c/ Marcia Zenteno Santa Cruz y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1097 a 1098, interpuesto por Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza, contra el Auto de Vista N° 23/2022 de 17 de enero de fs. 1091 a 1093, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Marcia Zenteno Santa Cruz y otros, las contestaciones al recurso de fs. 1103 a 1104, 1105 y vta., y 1108 a 1109 vta.; el Auto de concesión de 10 de marzo de 2022 a fs. 1110; el Auto Supremo de Admisión N° 256/2022-RA de 19 de abril de fs. 1123 a 1124 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme la demanda de fs. 41 a 42 vta., Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Marcia Zenteno Santa Cruz y personas indeterminadas, quienes una vez citadas, la indicada respondió negativamente a la demanda, reconvino por mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, incapacidad de la parte demandante o personería y excepción de demanda defectuosa por memorial de fs. 648 a 656 vta; respondiendo también en forma negativa, Cinthia Giovana Flores Candia, Jilka Luz Ocaña Loroña y Elena Ocaña Loroña por memorial de fs. 129 a 130; Martha Rosario Candia Goytia de Flores de fs. 354 a 355; Maritza Helguero Manzaneda por memorial de fs. 367 a 368 y Ninoska Rosayzela Ocaña Loroña por memorial de fs. 958 a 959 vta., que por Auto Interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre de fs. 818 a 820 vta., el Juez Público, Civil y Comercial N° 26 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la excepción interpuesta y en Sentencia N° 291/2020 de 11 de diciembre de fs. 1016 a 1024, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, IMPROBADA en relación a los daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Marcia Zenteno Santa Cruz mediante memorial, de fs. 1030 a 1038 y por Martha Rosario Candia Goytia de Flores según memorial, de fs. 1039 a 1048, motivó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 23/2022 de 17 de enero por el que REVOCÓ parcialmente el Auto interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre, declarando PROBADA la excepción de demanda defectuosa concedida en efecto diferido, a cuya emergencia dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 43 inclusive a efectos de que se conforme el litisconsorcio activo necesario, con base en los siguientes fundamentos:
Respecto al agravio denunciado en apelación sobre que la autoridad judicial no consideró la documentación adjunta consistente en la Escritura Pública N° 467/1998, folio real N° 2.01.2.01.0001832, en los que se advierte que son cuatro copropietarios respecto al bien inmueble del que pretenden el mejor derecho propietario, por lo que los demandantes no pueden arrogarse por sus derechos de representación de los que no están interviniendo en la causa, o en su caso demostrar qué porcentaje de la propiedad les correspondería a los demandantes, atendiendo lo acusado el Ad quem puntualizó sobre el instituto de litisconsorcio, el cual no es más aquella situación por la cual varias personas, podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto o por ambos elementos a la vez, en el caso particular la parte demandante pretende se declare su mejor derecho y conforme al folio real se tiene como titulares a cuatro personas, que son María Isabel, Juliana Antonia y Raúl todos Illanes Aruquipa y Soraida Illanes Quispe.
Siendo necesario que todos los copropietarios conformen el litisconsorcio activo puesto que, al ser titulares del bien inmueble, todos ellos deberán prevenir los efectos de una sentencia ya sea favorable o desfavorable, ello no les obliga a litigar sino a que debe tener conocimiento de la causa; por lo expuesto el A quo debió dar curso a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, ya que es evidente la falta de conformación del litisconsorcio activo necesario, debiendo corregirse la postura adoptada respecto a la decisión asumida en el Auto interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre, de fs. 818 a 820 vta.; siendo innecesario -ingresar a considerar las impugnaciones planteadas en contra de la Sentencia, puesto que la revocación del Auto interlocutorio, importa un acto de nulidad extensivo a la sentencia por ser dependiente de esta.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza, conforme memorial de fs. 1097 a 1098, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza se observa que acusaron lo siguiente:
1. El Tribunal de segunda instancia, acogió favorablemente una excepción en virtud de no haberse convocado a otros titulares del inmueble, cuando no se está cuestionando el derecho que les asiste a los mismos y menos aún son quienes transfirieron el inmueble para que puedan ser convocados al proceso.
2. El Ad quem no ingresó a considerar y menos resolver cuestiones de fondo del asunto, sino se limitó al examen de la excepción y resolver sin fundamento legal.
De la respuesta al recurso de casación.
Martha Rosario Candia Goytia de Flores, contestó al recurso de casación según escrito que cursa a fs. 1105 y vta. con los siguientes fundamentos:
El recurso de casación debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, la parte adversa en ningún lugar del recurso señaló cuáles son los agravios sufridos y mucho menos señaló qué normas estarían siendo violentadas. Con referencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales la parte adversa hace alusiones subjetivas que no ingresan al fondo de demostrar cuáles son los derechos constitucionales vulnerados, al no cumplir con los requisitos formales y esenciales que dispone la Ley N° 439, el recurso resulta ser inadmisible.
Marcia Zenteno Santa Cruz, mediante memorial de fs. 1108 a 1109 vta., responde al recurso señalando:
El recurso de casación no realizó una expresión de agravios clara precisa, los recurrentes de forma premeditada presentaron este recurso carente de orden, coherencia, estructura lógica, e incorrecta léxica, ambigüedades, imprecisiones y contradicciones que tienen el único fin de confundir y dilatar el proceso a fin de continuar detentando de forma ilegal su lote de terreno.
El Juez como director del proceso, debió incorporar a la litis a los litisconsorcios necesarios a tiempo de admitir la demanda, aspecto que se le advirtió al Juez a tiempo de interponer las excepciones y al no disponer que se integren a los litisconsortes no se ha identificado a las personas que ostentan derechos similares, esta inobservancia fue suplida con el Auto de Vista que resolvió de acuerdo a las disposiciones legales y línea jurisprudencial disponiendo la integración de los demás copropietarios, correspondiendo declarar improcedente el recurso de casación planteado y mantener lo dispuesto por el Tribunal de alzada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El derecho a la defensa.
El Auto de Supremo N° 1165/2017 de 01 de noviembre referente al derecho a la defensa manifestó: “La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente: I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los antes citados.
Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho- que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119-II de la CPE, que establece: “toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 1 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: “Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”.
En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.
En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho”.
En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el estado conforme determina el art. 115-I de la CPE; por lo que cuando se analiza si una acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.
Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De antecedentes del expediente se advierte que Raúl y María Isabel ambos Illanes Aruquipa interpusieron demanda de mejor derecho y acción reivindicatoria, refiriendo que son propietarios de un bien inmueble lote de terreno, ubicado en el exfundo de Avircato de Mecapaca, registrado en Derechos Reales bajo el folio real N° 2.01.2.01.0001832, con superficie de 10.000 m2, inmueble adquirido por declaratoria de herederos conforme al Testimonio N°467/1998; agregaron que hay terceras personas que lo están detentando, pretendiendo apoderarse de su derecho propietario, sin embargo, ellos poseen el mejor derecho de propiedad con antigüedad, ya que Francisco Illanes Quispe y Antonio Illanes Poma (abuelo y padre) son los primeros propietarios de esos predios, motivo por el que demandan mejor derecho y reivindicación en contra de Marcia Zenteno Santa Cruz y personas indeterminadas.
En este contexto, Marcia Zenteno Santa Cruz contestó en forma negativa, planteó excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, incapacidad de la parte demandante y demanda defectuosamente propuesta y reconvino por mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria, manifestando que adquirió un lote de terreno de Ángel Eulogio Calderón Quispe quien es propietario de la superficie de 10.000 m2, ubicado en el exfundo Avircato en el municipio de Mecapaca, que mediante la Escritura Pública N° 680/2001 de 10 de octubre le trasfirió 3.000 m2, registrado bajo la Matrícula 2.01.2.01.0001153, estando en posesión por 17 años, sin embargo, fue desposeída por un avasallamiento violento realizado por los demandantes, empero cuenta con los documentos que demuestran que es la propietaria de los 3.000 m2.
Desarrollado el proceso, en audiencia preliminar saliente a fs. 815 a 822 vta., se resolvió la excepción planteada mediante Auto interlocutorio N° 175/2020, que declaró improbada la misma, determinación contra la que Marcia Zenteno Santa Cruz planteó recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto diferido. Sustanciada la causa, por Sentencia N° 291/2020 de 11 de diciembre, de fs. 1016 a 1024, se declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e improbadas en cuanto a los daños y perjuicios y las pretensiones reconvencionales de mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria.
En segunda instancia se revocó parcialmente el Auto interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre, declarando probada la excepción de demanda defectuosamente propuesta, en consecuencia, anuló obrados hasta fs. 43 inclusive, y consideró que era innecesario ingresar a considerar las impugnaciones planteadas en contra de la Sentencia.
Detallado lo anterior corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
1. En cuanto a que el Tribunal de segunda instancia, acogió favorablemente una excepción en virtud de no haberse convocado a otros titulares del inmueble, cuando no se está cuestionando el derecho que les asiste a los mismos y menos aún son quienes transfirieron el inmueble para que puedan ser convocados al proceso.
A fin de poder resolver lo acusado se realizará la siguiente puntualización:
El Tribunal de alzada en el Considerando III. 3.1.2 del Auto de Vista realizó la siguiente explicación: “…el bien inmueble del cual el demandante pretende se declaré su mejor derecho, conforme el folio real adjunto a fs. 15 de obrados, tiene como titulares a cuatro personas: ILLANES ARUQUIPA MARIA ISABEL, ILLANES ARUQUIPA JULIANA ANTONIA, ILLANES ARUQUIPA RAUL, e ILLANES ARUQUIPA SORAIDA. Conforme a la línea jurisprudencial citada, es necesario que todos los copropietarios conformen el litisconsorcio activo, puesto que, al ser titulares del bien inmueble, todos ellos deberán prevenir los efectos de una sentencia, ya sea favorable o desfavorable, ello no implica que se le obligue a litigar, sino que deben tener conocimiento de la causa, en pro-valga la redundancia-prevenir efectos de la sentencia (…) que la autoridad judicial al advertir esta situación, tomó una postura de desidia, ya que no hizo uso de los poderes que le confiere el art. 24-2 del Código Procesal Civil (…) el A quo -en uso del artículo citado precedentemente- tuvo la posibilidad de dar curso a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, o tramitación inadecuadamente dada, ya que -valga la puntualización- era evidente la falta de conformación del litisconsorcio activo necesario (…) se corrige la postura que adoptó el A quo respecto a la decisión asumida en el Auto Interlocutorio N° 175/2020 (…) ante esta situación, no corresponde -y en todo caso resulta innecesario- ingresar a considerar las impugnaciones planteadas en contra de la sentencia (…) POR TANTO.- (…) REVOCA parcialmente la Resolución -Auto Interlocutorio N° 175/2020 de 28 septiembre, disponiendo: Probada la excepción de demanda defectuosamente propuesta, y en consecuencia se anula obrados hasta fs. 43 inclusive, disponiendo que previo a proseguir con la tramitación de la demanda, se conforme el litisconsorcio necesario activo (…)”.
En ese contexto, el Tribunal de alzada resolvió la excepción de demanda defectuosamente propuesta, sin embargo, su fundamento tiene como consideración la integración de otros litisconsortes, en el sentido de que no se integró a la litis a todos los sujetos procesales que debieron actuar como parte de la presente causa, ya que de no hacerlo se estaría causando la vulneración de su derecho a la defensa y a la igualdad de poder defenderse dentro la presente causa, ya que todos los titulares del bien inmueble deberán prevenir los efectos de una sentencia ya sea favorable o desfavorable. Por lo que más allá de la naturaleza formal de la excepción, que no era la adecuada para la decisión, se debe considerar el razonamiento por el que se estimó la nulidad y el llamamiento de los litisconsortes, conforme se analiza a continuación.
Conforme a la literal que cursa a fs. 15, consistente la matrícula N° 2.01.2.01.0001832, se acredita que la titularidad sobre el dominio, registrada en el asiento A-1, corresponde a María Isabel Illanes Aruquipa, Juliana Antonia Illanes Aruquipa, Raúl Illanes Aruquipa y Soraida Illanes Quispe; siendo cuatro los copropietarios del bien inmueble (lote de terreno) del que se pretende que se declare mejor derecho, sin embargo, en la presente causa solo Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa interponen la presente demanda.
Ahora bien, el presente proceso tiene como pretensiones reconvencionales las de mejor derecho, reivindicación y acción negatoria, pretensiones que tienen relación directa con los cuatro propietarios, y al no ser parte del proceso Juliana Antonia Illanes Aruquipa y Soraida Illanes Quispe, se les estaría restringiendo su derecho a la defensa, en la eventualidad que las decisiones jurisdiccionales que se asuman en la presente causa, ya sea favorable o desfavorable en la acción principal o reconvencional afectarían el derecho propietario de las mismas, por lo que es evidente la vulneración de su derecho al defensa establecido en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado que indica: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.
Asimismo, el art. 48 del Código Procesal Civil señala: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”, entendiéndose que por la naturaleza jurídica sustancial objeto del proceso, no podrá dictarse Sentencia cuando afecte los derechos e intereses de terceros, cuya participación en calidad de demandante o demandado sea necesaria, en el caso presente, es inexcusable la integración de Juliana Antonia Illanes Aruquipa y Soraida Illanes Quispe quienes son también titulares del lote de terreno motivo del proceso a parte de los demandantes, conforme se tiene registrado en Derechos Reales, más aún cuando no existe división objetiva del bien inmueble motivo, por lo cual deben ser consideradas como litisconsortes con interés legítimo en el presente proceso, conforme lo descrito en la norma precedente, el no hacerlo implica que se estaría vulnerando sus derechos fundamentales establecidos en los arts. 14. II y 115. II de la norma suprema, derechos que no pueden ser ignorados, por ello los tribunales y jueces que imparten justicia, tienen el deber de tomar todas las medidas necesarias que aseguren el debido proceso y la igualdad efectiva de las partes.
En conclusión, a efectos de evitar vulneración del derecho a la defensa de las copropietarias Juliana Antonia Illanes Aruquipa y Soraida Illanes Quispe, quienes también ostentan junto con la parte actora el derecho propietario del inmueble litigado; además, conforme a la documentación cotejada y con la finalidad de que sean escuchadas, corresponde integrarlas a la litis, manteniendo la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada, aunque no es adecuado anular obrados hasta fs. 43, debido a que se produjeron varios actuados posteriores a la admisión de la demanda que son útiles, correspondiendo dimensionar la nulidad hasta antes de la audiencia preliminar, es decir hasta fs. 795 de obrados.
2. A lo referido por el Ad quem que no ingresó a considerar y menos resolver cuestiones de fondo del asunto, sino se limitó al examen de la excepción y resolver sin fundamento legal.
El Tribunal de alzada no ha considerado las demás pretensiones del recurso de apelación, lógicamente por la nulidad dispuesta, motivo por el cual indudablemente no ingresó a considerar cuestiones de fondo y siendo que la decisión tomada fue anulatoria de obrados, no correspondía se absuelvan los demás reclamos de la apelación, más cuando se puntualizó que no se ingresaría a considerar las impugnaciones planteadas en contra de la Sentencia, por la revocación del Auto interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre, de fs. 818 a 820 vta., que como se explicó supra tiene su fundamento en la integración de otros litisconsortes necesarios para el proceso, por lo que no es acogible el agravio.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1097 a 1098, interpuesto por Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza contra el Auto de Vista Nº 23/2022 de 17 de enero, de fs. 1091 a 1093, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, modulando la nulidad de obrados que solo corresponde hasta la fs. 795 de obrados, es decir hasta antes de la audiencia preliminar. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales de los abogados que contestaron el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.