CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme la demanda de fs. 41 a 42 vta., Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Marcia Zenteno Santa Cruz y personas indeterminadas, quienes una vez citadas, la indicada respondió negativamente a la demanda, reconvino por mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, incapacidad de la parte demandante o personería y excepción de demanda defectuosa por memorial de fs. 648 a 656 vta; respondiendo también en forma negativa, Cinthia Giovana Flores Candia, Jilka Luz Ocaña Loroña y Elena Ocaña Loroña por memorial de fs. 129 a 130; Martha Rosario Candia Goytia de Flores de fs. 354 a 355; Maritza Helguero Manzaneda por memorial de fs. 367 a 368 y Ninoska Rosayzela Ocaña Loroña por memorial de fs. 958 a 959 vta., que por Auto Interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre de fs. 818 a 820 vta., el Juez Público, Civil y Comercial N° 26 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la excepción interpuesta y en Sentencia N° 291/2020 de 11 de diciembre de fs. 1016 a 1024, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, IMPROBADA en relación a los daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Marcia Zenteno Santa Cruz mediante memorial, de fs. 1030 a 1038 y por Martha Rosario Candia Goytia de Flores según memorial, de fs. 1039 a 1048, motivó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 23/2022 de 17 de enero por el que REVOCÓ parcialmente el Auto interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre, declarando PROBADA la excepción de demanda defectuosa concedida en efecto diferido, a cuya emergencia dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 43 inclusive a efectos de que se conforme el litisconsorcio activo necesario, con base en los siguientes fundamentos:
Respecto al agravio denunciado en apelación sobre que la autoridad judicial no consideró la documentación adjunta consistente en la Escritura Pública N° 467/1998, folio real N° 2.01.2.01.0001832, en los que se advierte que son cuatro copropietarios respecto al bien inmueble del que pretenden el mejor derecho propietario, por lo que los demandantes no pueden arrogarse por sus derechos de representación de los que no están interviniendo en la causa, o en su caso demostrar qué porcentaje de la propiedad les correspondería a los demandantes, atendiendo lo acusado el Ad quem puntualizó sobre el instituto de litisconsorcio, el cual no es más aquella situación por la cual varias personas, podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto o por ambos elementos a la vez, en el caso particular la parte demandante pretende se declare su mejor derecho y conforme al folio real se tiene como titulares a cuatro personas, que son María Isabel, Juliana Antonia y Raúl todos Illanes Aruquipa y Soraida Illanes Quispe.
Siendo necesario que todos los copropietarios conformen el litisconsorcio activo puesto que, al ser titulares del bien inmueble, todos ellos deberán prevenir los efectos de una sentencia ya sea favorable o desfavorable, ello no les obliga a litigar sino a que debe tener conocimiento de la causa; por lo expuesto el A quo debió dar curso a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, ya que es evidente la falta de conformación del litisconsorcio activo necesario, debiendo corregirse la postura adoptada respecto a la decisión asumida en el Auto interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre, de fs. 818 a 820 vta.; siendo innecesario -ingresar a considerar las impugnaciones planteadas en contra de la Sentencia, puesto que la revocación del Auto interlocutorio, importa un acto de nulidad extensivo a la sentencia por ser dependiente de esta.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza, conforme memorial de fs. 1097 a 1098, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
