CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De antecedentes del expediente se advierte que Raúl y María Isabel ambos Illanes Aruquipa interpusieron demanda de mejor derecho y acción reivindicatoria, refiriendo que son propietarios de un bien inmueble lote de terreno, ubicado en el exfundo de Avircato de Mecapaca, registrado en Derechos Reales bajo el folio real N° 2.01.2.01.0001832, con superficie de 10.000 m2, inmueble adquirido por declaratoria de herederos conforme al Testimonio N°467/1998; agregaron que hay terceras personas que lo están detentando, pretendiendo apoderarse de su derecho propietario, sin embargo, ellos poseen el mejor derecho de propiedad con antigüedad, ya que Francisco Illanes Quispe y Antonio Illanes Poma (abuelo y padre) son los primeros propietarios de esos predios, motivo por el que demandan mejor derecho y reivindicación en contra de Marcia Zenteno Santa Cruz y personas indeterminadas.
En este contexto, Marcia Zenteno Santa Cruz contestó en forma negativa, planteó excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, incapacidad de la parte demandante y demanda defectuosamente propuesta y reconvino por mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria, manifestando que adquirió un lote de terreno de Ángel Eulogio Calderón Quispe quien es propietario de la superficie de 10.000 m2, ubicado en el exfundo Avircato en el municipio de Mecapaca, que mediante la Escritura Pública N° 680/2001 de 10 de octubre le trasfirió 3.000 m2, registrado bajo la Matrícula 2.01.2.01.0001153, estando en posesión por 17 años, sin embargo, fue desposeída por un avasallamiento violento realizado por los demandantes, empero cuenta con los documentos que demuestran que es la propietaria de los 3.000 m2.
Desarrollado el proceso, en audiencia preliminar saliente a fs. 815 a 822 vta., se resolvió la excepción planteada mediante Auto interlocutorio N° 175/2020, que declaró improbada la misma, determinación contra la que Marcia Zenteno Santa Cruz planteó recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto diferido. Sustanciada la causa, por Sentencia N° 291/2020 de 11 de diciembre, de fs. 1016 a 1024, se declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e improbadas en cuanto a los daños y perjuicios y las pretensiones reconvencionales de mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria.
En segunda instancia se revocó parcialmente el Auto interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre, declarando probada la excepción de demanda defectuosamente propuesta, en consecuencia, anuló obrados hasta fs. 43 inclusive, y consideró que era innecesario ingresar a considerar las impugnaciones planteadas en contra de la Sentencia.
Detallado lo anterior corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
1. En cuanto a que el Tribunal de segunda instancia, acogió favorablemente una excepción en virtud de no haberse convocado a otros titulares del inmueble, cuando no se está cuestionando el derecho que les asiste a los mismos y menos aún son quienes transfirieron el inmueble para que puedan ser convocados al proceso.
A fin de poder resolver lo acusado se realizará la siguiente puntualización:
El Tribunal de alzada en el Considerando III. 3.1.2 del Auto de Vista realizó la siguiente explicación: “…el bien inmueble del cual el demandante pretende se declaré su mejor derecho, conforme el folio real adjunto a fs. 15 de obrados, tiene como titulares a cuatro personas: ILLANES ARUQUIPA MARIA ISABEL, ILLANES ARUQUIPA JULIANA ANTONIA, ILLANES ARUQUIPA RAUL, e ILLANES ARUQUIPA SORAIDA. Conforme a la línea jurisprudencial citada, es necesario que todos los copropietarios conformen el litisconsorcio activo, puesto que, al ser titulares del bien inmueble, todos ellos deberán prevenir los efectos de una sentencia, ya sea favorable o desfavorable, ello no implica que se le obligue a litigar, sino que deben tener conocimiento de la causa, en pro-valga la redundancia-prevenir efectos de la sentencia (…) que la autoridad judicial al advertir esta situación, tomó una postura de desidia, ya que no hizo uso de los poderes que le confiere el art. 24-2 del Código Procesal Civil (…) el A quo -en uso del artículo citado precedentemente- tuvo la posibilidad de dar curso a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, o tramitación inadecuadamente dada, ya que -valga la puntualización- era evidente la falta de conformación del litisconsorcio activo necesario (…) se corrige la postura que adoptó el A quo respecto a la decisión asumida en el Auto Interlocutorio N° 175/2020 (…) ante esta situación, no corresponde -y en todo caso resulta innecesario- ingresar a considerar las impugnaciones planteadas en contra de la sentencia (…) POR TANTO.- (…) REVOCA parcialmente la Resolución -Auto Interlocutorio N° 175/2020 de 28 septiembre, disponiendo: Probada la excepción de demanda defectuosamente propuesta, y en consecuencia se anula obrados hasta fs. 43 inclusive, disponiendo que previo a proseguir con la tramitación de la demanda, se conforme el litisconsorcio necesario activo (…)”.
En ese contexto, el Tribunal de alzada resolvió la excepción de demanda defectuosamente propuesta, sin embargo, su fundamento tiene como consideración la integración de otros litisconsortes, en el sentido de que no se integró a la litis a todos los sujetos procesales que debieron actuar como parte de la presente causa, ya que de no hacerlo se estaría causando la vulneración de su derecho a la defensa y a la igualdad de poder defenderse dentro la presente causa, ya que todos los titulares del bien inmueble deberán prevenir los efectos de una sentencia ya sea favorable o desfavorable. Por lo que más allá de la naturaleza formal de la excepción, que no era la adecuada para la decisión, se debe considerar el razonamiento por el que se estimó la nulidad y el llamamiento de los litisconsortes, conforme se analiza a continuación.
Conforme a la literal que cursa a fs. 15, consistente la matrícula N° 2.01.2.01.0001832, se acredita que la titularidad sobre el dominio, registrada en el asiento A-1, corresponde a María Isabel Illanes Aruquipa, Juliana Antonia Illanes Aruquipa, Raúl Illanes Aruquipa y Soraida Illanes Quispe; siendo cuatro los copropietarios del bien inmueble (lote de terreno) del que se pretende que se declare mejor derecho, sin embargo, en la presente causa solo Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa interponen la presente demanda.
Ahora bien, el presente proceso tiene como pretensiones reconvencionales las de mejor derecho, reivindicación y acción negatoria, pretensiones que tienen relación directa con los cuatro propietarios, y al no ser parte del proceso Juliana Antonia Illanes Aruquipa y Soraida Illanes Quispe, se les estaría restringiendo su derecho a la defensa, en la eventualidad que las decisiones jurisdiccionales que se asuman en la presente causa, ya sea favorable o desfavorable en la acción principal o reconvencional afectarían el derecho propietario de las mismas, por lo que es evidente la vulneración de su derecho al defensa establecido en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado que indica: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.
Asimismo, el art. 48 del Código Procesal Civil señala: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”, entendiéndose que por la naturaleza jurídica sustancial objeto del proceso, no podrá dictarse Sentencia cuando afecte los derechos e intereses de terceros, cuya participación en calidad de demandante o demandado sea necesaria, en el caso presente, es inexcusable la integración de Juliana Antonia Illanes Aruquipa y Soraida Illanes Quispe quienes son también titulares del lote de terreno motivo del proceso a parte de los demandantes, conforme se tiene registrado en Derechos Reales, más aún cuando no existe división objetiva del bien inmueble motivo, por lo cual deben ser consideradas como litisconsortes con interés legítimo en el presente proceso, conforme lo descrito en la norma precedente, el no hacerlo implica que se estaría vulnerando sus derechos fundamentales establecidos en los arts. 14. II y 115. II de la norma suprema, derechos que no pueden ser ignorados, por ello los tribunales y jueces que imparten justicia, tienen el deber de tomar todas las medidas necesarias que aseguren el debido proceso y la igualdad efectiva de las partes.
En conclusión, a efectos de evitar vulneración del derecho a la defensa de las copropietarias Juliana Antonia Illanes Aruquipa y Soraida Illanes Quispe, quienes también ostentan junto con la parte actora el derecho propietario del inmueble litigado; además, conforme a la documentación cotejada y con la finalidad de que sean escuchadas, corresponde integrarlas a la litis, manteniendo la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada, aunque no es adecuado anular obrados hasta fs. 43, debido a que se produjeron varios actuados posteriores a la admisión de la demanda que son útiles, correspondiendo dimensionar la nulidad hasta antes de la audiencia preliminar, es decir hasta fs. 795 de obrados.
2. A lo referido por el Ad quem que no ingresó a considerar y menos resolver cuestiones de fondo del asunto, sino se limitó al examen de la excepción y resolver sin fundamento legal.
El Tribunal de alzada no ha considerado las demás pretensiones del recurso de apelación, lógicamente por la nulidad dispuesta, motivo por el cual indudablemente no ingresó a considerar cuestiones de fondo y siendo que la decisión tomada fue anulatoria de obrados, no correspondía se absuelvan los demás reclamos de la apelación, más cuando se puntualizó que no se ingresaría a considerar las impugnaciones planteadas en contra de la Sentencia, por la revocación del Auto interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre, de fs. 818 a 820 vta., que como se explicó supra tiene su fundamento en la integración de otros litisconsortes necesarios para el proceso, por lo que no es acogible el agravio.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
