Auto Supremo AS/0341/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2022

Fecha: 23-May-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción reivindicatoria de fs. 77 a 82 vta., subsanada a fs. 87 por Mary Cruz Ferrufino Álvarez por sí y en representación de Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez contra Agustina Sarzuri Mostacedo y Román Quispe Polo; quienes una vez citados, consta la contestación negativa y reconvención de usucapión incoada por Agustina Sarzuri Mostacedo, según escrito de fs. 139 a 147; asimismo Román Quispe Polo contestó negativamente y opuso la excepción de prescripción o caducidad de fs. 161 a 163, subsanada de fs. 170 a 171 vta.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 21º de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 39/21 de 27 de abril, cursante de fs. 269 a 275, que declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación respecto a Agustina Sarzuri Mostacedo, e IMPROBADA respecto a Román Quispe Polo, dado que acogió la excepción de prescripción y caducidad de este último; en relación a la reconvención de usucapión por Agustina Sarzuri Mostacedo se declaró IMPROBADA. En tal mérito, se ordenó que la demandada desocupe y entregue a los actores el inmueble con superficie de 628,21 m2 que forma parte los lotes 19 y 21 de UV N°118.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Agustina Sarzuri Mostacedo por escrito de fs. 282 a 285, y también por Mary Cruz Ferrufino Álvarez por sí y en representación de Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez, mediante memorial de fs. 289 a 292 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 103/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 312 a 318 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 27 de abril de la misma gestión. Argumentando que:

La Juez de instancia aplicó el mandato del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, respetando el debido proceso y buscando la verdad material, de modo que garantizó el derecho en cada una de las etapas del proceso, al tener como antecedentes probatorios tanto los memoriales de contestación como los medios de prueba aportados por Agustina Sarzuri Mostacedo.

No es cierto que la Juez de grado no haya valorado las pruebas presentadas por la recurrente, ya que apreció el oficio de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz que certifica la inexistencia de registros topográficos, también la documental a fs. 125 que evidencia la inexistencia del número de lote, y de igual modo, la prueba a fs. 121 constata que no existe ni número de lote ni colindancias; pruebas que fueron valoradas y contrastadas conforme el art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil.

No es evidente lo apelado sobre la prueba testifical, ya que la autoridad judicial valoró y contrastó las declaraciones vertidas por dichos testigos tal como se establece en el Considerando III de los hechos probados, de modo que se cumplió con lo preceptuado con el art. 1330 del Código Civil.

La demanda reconvencional de usucapión decenal no fue demostrada, ya que de las declaraciones testificales se advirtió una posesión de seis años, la que también fue evidenciada por el documento de compraventa sobre una superficie de 200 m2 y no sobre 800 m2, asimismo se acreditó que los actores son propietarios del inmueble demandado, conforme el folio real cursante a fs. 31; por lo que se dio cumplimiento al art. 213 del Código Procesal Civil al haberse valorado los antecedentes del proceso que demuestran la verdad material.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 321 a 323 vta., y de fs. 325 a 326 vta., interpuestos por Agustina Sarzuri Mostacedo; y Mary Cruz Ferrufino Álvarez por sí y en representación de Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez, respectivamente.