CONSIDERANDO IV:DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurso de casación es un medio de impugnación establecido a partir del art. 270 del Código Procesal Civil, previsto en esencia como garantía para la aplicación uniforme de la ley tanto sustantiva como adjetiva, es decir velar por la correcta aplicación del derecho reclamado, así como los medios utilizados para su obtención; en ese entendido, se distinguen que los reclamos en casación pueden versar en la forma y en el fondo del litigio, el primero dirigido a reguardar las formas esenciales del desarrollo de juicio cuya vulneración trae aparejada la nulidad del proceso hasta la reparación del vicio procesal; en cambio, el segundo se encamina a cuestionar el resultado de aquel proceso en base a la norma aplicable o a las pruebas producidas y su vinculación con los hechos contradichos por las partes.
Dicho lo anterior, por metodología estructural de nada sirve resolver primero los agravios de fondo si luego se verifica una infracción en la forma, dado que esta trae consigo una eventual nulidad del proceso; de modo que, del contenido de los recursos de casación planteados, se advierte que los actores (Mary Cruz Ferrufino, Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez) en su recurso de casación saliente de fs. 325 a 326 vta., reclaman aspectos exclusivamente de forma, ya que acusan que el Tribunal Ad Quem no se pronunció sobre su apelación planteada, entonces se entiende que este agravio cuestiona un deber ineludible de fundamentación cometido por el Tribunal de segunda instancia; en tal sentido, conviene resolver primero esta cuestión procesal dado que su corroboración devendrá en la nulidad del Auto de Vista, sin necesidad de pronunciarse sobre el recurso de casación presentado por Agustina Sarzuri Mostacedo, mediante memorial de fs. 321 a 323 vta., dada la nulidad procesal advertida.
En tal tesitura, Mary Cruz Ferrufino Álvarez por sí y en representación de Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Álvarez, reclamó que interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia N° 39/21 de 27 de abril en relación a que se declaró improbada la acción reivindicatoria contra Román Quispe Polo y probada su excepción de prescripción y caducidad, alegando que explicaron al Tribunal Ad quem sobre interpretación errónea incurrida por la Juez A quo respecto a los arts. 1507 y 1514 del Código Civil; sin embargo, las autoridades de segunda instancia no fundamentaron ni resolvieron los puntos expuestos en el recurso de apelación, lo que vulnera el debido proceso e imperativo del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Antes de ingresar al análisis de los actos que dieron lugar a los reclamos vertidos por los recurrentes, cabe señalar que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, ya fue objeto de análisis en sede constitucional, que en lo pertinente citamos a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2221/2012 de 08 de noviembre estableciendo que: “De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ´motivación insuficiente´. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ´decisión sin motivación´, o extiendo esta, ´motivación arbitraria´, o en su caso, ´motivación insuficiente´, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso”; en ese entendido, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen una garantía jurisdiccional para el usuario judicial, esta trasciende no solo al momento de la emisión de la Sentencia por disposición del art. 213.II del Código Procesal Civil, sino también en la resolución de segunda instancia, pero ya circunscrita en relación a los puntos resueltos por el inferior y los agravios expuestos en apelación conforme el art. 265.I de la Ley adjetiva civil.
Asimismo, debemos considerar que la motivación y fundamentación ya garantizada constitucionalmente, se encuentra vinculada estrechamente con el derecho a la impugnación, ya que los agravios exigidos tanto en el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación recaen justamente sobre los fundamentos que respaldó la decisión asumida por la autoridad judicial, de modo que la carencia de esos fundamentos provocan una resolución arbitraria, que vician el ejercicio del derecho a recurrir; en relación a este aspecto Julián Caballero señala que: “La motivación de la decisión judicial forma parte de los derechos fundamentales de tutela efectiva y debido proceso. Es así una exigencia constitucional. En primer lugar, porque el acceso a ser oído implica una respuesta y esta debe ser conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la motivación implica el derecho de conocer lo que obra en contra y el derecho a recurrir, pues uno y otro se condicionan. Mediante la motivación las razones se expresan porque tiene un fallo en contra, lo cual permitirá denunciar la arbitrariedad y los errores de derecho que se haya cometido” (CABALLERO, Julián. La motivación de las decisiones judiciales. 1ra ed. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018. 163 p.).
En ese contexto, de antecedentes se advierte que los recurrentes Mary Cruz Ferrufino Álvarez, Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez interpusieron la demanda de reivindicación contra Agustina Sarzuri Mostacedo y Román Quispe Polo, que fue declarada probada solo contra la demandada, pero improbada contra el último, porque la Juez de instancia acogió favorablemente la excepción de prescripción y caducidad opuesta por este.
Ante lo resuelto, la demandada como los actores presentaron sus recursos de apelación cursantes de fs. 282 a 285 y de fs. 289 a 292 vta., respectivamente, asimismo consta que ambas impugnaciones fueron concedidas en el efecto suspensivo mediante el Auto de 07 julio de 2021 a fs. 303.
Sin embargo, en el Auto de Vista recurrido, las autoridades de segunda instancia se limitaron a resolver únicamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Agustina Sarzuri Mostacedo, pero no consideraron en absoluto el recurso de apelación de fs. 289 a 292 vta., interpuesto por Mary Cruz Ferrufino Álvarez, Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez y por ende dejaron irresuelto lo planteado en ese medio de impugnación.
En ese entendido, se tiene que los Vocales no abordaron el recurso de apelación planteado por la parte actora (fs. 289 a 292 vta.), es decir omitieron injustificadamente referirse al recurso y a la existencia de agravios y, por ende, no otorgaron respuesta a la propuesta recursiva, lo que deriva en una resolución arbitraria contraria al debido proceso que vulnera el derecho a la defensa de los impugnantes; en tal cuestión, el Auto de Vista vulneró un deber fundamental establecido como garantía constitucional y jurisdiccional conforme el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que privó injustificadamente el derecho a la impugnación de los actores y por ende transgredieron su derecho a la defensa.
Por lo expuesto, se debe dictar resolución anulatoria al Auto de Vista, y corresponderá al Tribunal de apelación pronunciar una resolución debidamente motivada y fundamenta, expresando de manera entendible y clara los motivos de su decisorio, ello tomando en cuenta los recursos de apelación formulados en este proceso.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
