CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. Agustina Sarzuri Mostacedo mediante su recurso de casación saliente de fs. 321 a 323 vta., reclamó que:
Con las declaraciones voluntarias notariadas de fs. 135 a 136, la certificación emitida por SAGUAPAC a fs. 176, el acta de audiencia de inspección judicial a fs. 225, los comprobantes de impuestos de fs. 106 a 108, la certificación de la junta vecinal “Antofagasta UV 118” a fs. 212, así como los elementos probatorios de fs. 121 a 124; se llegó a acreditar la posesión exigida por el art. 138 del Código Civil y de igual modo evidencian que existe duda respecto a la veracidad de los planos aportados por los actores.
Las autoridades de instancia valoraron erróneamente la testifical a fs. 206 y la prueba pericial de fs. 237 a 248, ya que con ellas se demostró la posesión por más de 10 años; por la que se probó la demanda reconvencional de usucapión decenal respecto al lote con 828, 21 m2.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare probada la reconvención de usucapión decenal.
Sin respuesta al recurso.
2. En cuanto al recurso de casación de fs. 325 a 326 vta., presentado por Mary Cruz Ferrufino Álvarez por sí, y en representación de Catalina Álvarez Claure de Ferrufino y Edwin Niseforo Ferrufino Álvarez, reclamaron que:
Apelaron la Sentencia N° 39/21 de 27 de abril en relación a que se declaró improbada la acción reivindicatoria contra Román Quispe Polo y probada su excepción de prescripción y caducidad, de modo que se explicó al Tribunal Ad quem sobre interpretación errónea incurrida por la Juez A quo respecto a los arts. 1507 y 1514 del Código Civil; sin embargo, las autoridades de segunda instancia no fundamentaron ni resolvieron los puntos expuestos en el recurso de apelación, lo que vulnera el debido proceso e imperativo del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por lo que solicitaron la nulidad de obrados y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista enmarcado en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso.
Por su parte Román Quispe Polo, según escrito de fs. 331 a 332 vta., solicitó la confirmación de lo resuelto en segunda instancia, señalando que:
La procedencia del art. 1492 del Código Civil, señala a la inacción del propietario durante el lapso de cinco años para que opere la prescripción.
En el inmueble no hubo una simple posesión, sino que se encuentra respaldado por el documento de fecha 14 de abril de 2009 y que los actores perdieron la posesión a partir del 01 de mayo de 2009.
El recurso de casación se traduce en una simple disconformidad con lo resuelto por el Auto de Vista, sin que formule una crítica razonada y precisa de los fundamentos del fallo de segunda instancia.
