Auto Supremo AS/0342/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2022

Fecha: 23-May-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca, por memorial de demanda que cursa de fs. 25 a 26 vta., subsanada por actuados de fs. 30 y 34 a 36, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pretensión que fue interpuesta contra Lucio Lucas López Colque; quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 48 a 50, interpuso excepción de demanda defectuosamente propuesta y contestó negativamente a la demanda.

2. Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 232/2020 de 18 de noviembre de fs. 76 a 79 vta., declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso: 1) La devolución por parte del demandado Lucio Lucas López Colque de la suma de $us. 30.000.- que le fue entregado por concepto de anticrético de una habitación ubicada en la planta baja del inmueble de la ex Hacienda Chuquiaguillo de 200 m2 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0050493 a favor de Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca, en el plazo de 10 días de la ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de subasta pública de las acciones y derechos que le corresponde al demandado sobre el precitado bien y otros que pudiera corresponder a su propiedad hasta hacer efectivo el pago de la suma total adeudada. 2) Los demandantes Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca en plazo adicional de 10 días deberán devolver o restituir el bien inmueble a favor de su titular copropietario Lucio Lucas López bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.

De igual forma, en la audiencia de lectura de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por la parte demandada, el Juez de la causa pronunció el Auto complementario que sale a fs. 80 y vta.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Lucio Lucas López Colque, por memorial que cursa de fs. 81 a 86, interpusiera recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-406/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 98 a 102 vta., por el que CONFIRMÓ la Resolución Nº 214/2020 de 05 de noviembre, la Sentencia Nº 232/2020 de 18 de noviembre y su respectivo Auto complementario. Con costas y costos al recurrente.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Contrariamente a lo argüido por el demandado, el objeto de la pretensión no está en el objeto de la restitución, sino en el negocio jurídico inmerso en el Testimonio Nº 063/2016 de 31 de mayo, visible de fs. 5 a 7 vta., por ende, todo cuanto las partes deben restituir se encuentra plenamente establecido en el mencionado documento, motivo por el cual, conforme se tiene de la cláusula cuarta, es coherente sostener que la cosa a restituir es una habitación situada en la planta baja piso de machimbre y patio del inmueble.

- Los hechos descritos en la demanda no afectan la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión y menos se presentan como una dificultad de producir prueba en contrario, habida cuenta que la restitución de las obligaciones está presidida por el objeto de la causa.

- La pretensión también involucra el ofrecimiento de cumplir con la devolución del bien entregado, por lo que no existe vulneración de los arts. 568.I y 573.I y II, máxime cuando la parte demandante de manera expresa solicitó que sea el Juez de la causa quien determine la devolución del bien inmueble en favor del demandado, por lo que la bilateralidad del negocio jurídico sí fue considerado.

- El contrato de opción es un acto unilateral, pues obliga y reata al vendedor a realizar la venta en el plazo estipulado en el contrato, dejando al “optante” aceptante la libertad de realizar o no la compra; sin embargo, en el caso, el Testimonio Nº 063/2016 es un documento con opción a venta, como un acto bilateral del cual ambas partes (vendedor y optantes) están reatadas a cumplir, resolver o desistir, empero el único que se encontraba obligado a mantener la opción era el vendedor ahora demandado, ya que los demandantes como optantes no se obligaron a nada, por lo que no puede alegarse que la opción a venta esté vigente o deba exigirse que los demandantes expresen si cumplirán, desistirán o resolverán la opción o si esta ya caducó.

- El demandado estaba en la obligación de acreditar que la opción fue ejercida y cumplida por los actores, lo cual convertiría en bilateral el proceso, pero como ese extremo no aconteció no puede solicitarse el rechazo de la demanda, pues lo contrario implicaría imponer obligaciones no establecidas.

- En obrados cursa la nota de 06 de junio de 2017 que fue notificado al demandado el 14 de junio de 2017, donde los demandantes solicitaron la devolución del capital de anticrético, lo que demuestra el rechazo a la opción de venta; motivo por el cual, tampoco se puede alegar la vigencia de la opción.

- Por último, señaló que el Juez A quo no incurrió en error, ya que de la lectura de la sentencia se advierte que no existe afirmación de que el Testimonio Nº 063/2016 hubiera sido dejada sin efecto; por lo tanto, los hechos como las pruebas apuntan a la procedencia de la demanda tal como razonó el Juez de primera instancia.

Asimismo, el Tribunal de alzada ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por el demandado a través del actuado de fs. 105, pronunció el Auto de 08 de octubre de 2021 que sale a fs. 106, declarando “No ha lugar” al pedido.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Lucio Lucas López Colque, por memorial de fs. 110 a 111 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: