Auto Supremo AS/0342/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2022

Fecha: 23-May-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el demandado Lucio Lucas López Colque, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascedentes ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria, caso en el cual ya no será necesario ingresar a considerar aspectos de fondo.

Del examen de los reclamos inmersos en los numerales 1 y 2, se colige que ambos están orientados a cuestionar imprecisiones en la demanda, que la tornarían de confusa y contradictoria, toda vez que los demandantes pretenderían restituir el bien inmueble cuando solo se les entregó en calidad de anticrético una habitación, asimismo, refiere que el cumplimiento de contrato solo es viable cuando es interpuesta por quien ha cumplido con su obligación o promete hacerlo, motivo por los que interpuso oportunamente excepción de oscuridad y contradicción.

Previamente a considerar los reclamos advertidos, corresponde señalar que, conforme al lineamiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación se constituye en un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello este medio de impugnación solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

En ese entendido, corresponde verificar si los extremos acusados como agravios son o no atendibles en esta etapa recursiva, motivo por el cual es pertinente realizar las siguientes precisiones:

- Lucio Lucas López Colque, una vez citado con la demanda de cumplimiento de contrato, a través del memorial que cursa de fs. 48 a 50, al margen de contestar negativamente a la demanda, también opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de cumplimiento, sustentando dichos mecanismos de defensa, en los mismos argumentos que ahora acusa en casación, es decir, en que los demandantes pretenden restituir un bien inmueble cuando el objeto del contrato de anticrético fue una habitación, y que en ninguna parte de la demanda se señaló que los actores principales hayan cumplido con su obligación de restitución del bien inmueble o habitación y mucho menos existe un ofrecimiento de cumplir con dicha obligación.

- Las excepciones interpuestas, conforme lo estipula el art. 366 num. 4 del Código Procesal Civil, fueron resueltas en audiencia preliminar mediante Resolución Nº 214/2020 de 05 de noviembre que sale de fs. 71 a 72, que, por los fundamentos ahí expuestos, fueron declaradas improbadas.

- La referida resolución, al haber sido recurrida en apelación por la parte demandada, ameritó que el Juez de la causa tenga presente el anunció de la apelación en el efecto diferido, y dispuso que, en caso de corresponder, la fundamentación debía ser efectuada en la etapa procesal oportuna.

- Tramitada la causa, el Juez A quo pronunció la Sentencia Nº 232/2020 de 18 de noviembre, de fs. 76 a 79 vta., que declaró probada la pretensión de cumplimiento de obligación, lo que ameritó que el demandado por memorial que cursa de fs. 81 a 86 interponga recurso de apelación contra la citada Sentencia; sin embargo, de los fundamentos que contiene este medio de impugnación, se advierte que este sujeto procesal también activó el recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido, ya que expuso de manera fundamentada los agravios que le hubiese generado la Resolución Nº 214/2020.

- Atendiendo dichas impugnaciones, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº S-406/2021 de 29 de septiembre, de fs. 98 a 102 vta., por el que confirmó la Sentencia Nº 232/2020 de 18 de noviembre y la Resolución Nº 214/2020 de 05 de noviembre, que declaró improbada las excepciones que interpuso el demandado.

Conforme a los antecedentes descritos, se advierte que el demandado pretende que en esta etapa casacional se revise la Resolución Nº 214/2020 de 05 de noviembre que declaró improbada las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y la de cumplimiento, pues, al margen de reiterar los fundamentos del memorial por el que interpuso las excepciones, refuta las razones por las que el Tribunal de alzada decidió confirmar la misma, ya que considera que la excepción de oscuridad e imprecisión debió ser declarada, probada y, en consecuencia, anularse obrados hasta la admisión de la demanda. Sin embargo, el recurrente omite que la citada resolución se constituye en un Auto interlocutorio que no cortó procedimiento ulterior, por lo que la apelación que se interpuso fue correctamente concedida en el efecto diferido, tal como lo estipula el art. 260.III del Código Procesal Civil, de ahí que su trámite y resolución fueron reservados ante una eventual apelación contra la Sentencia.

En ese contexto, se tiene que los reclamos inmersos en los numerales 1 y 2 del recurso de casación nacen como emergencia de un recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido, sin embargo, amerita aclarar que, si bien el principio de impugnación se encuentra presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior, materializándose el mismo a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el principio de impugnación en la petición que se concreta con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, empero, no menos cierto es que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de resolución, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, pues lo que se busca es una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Siguiendo este criterio, de conformidad a los argumentos jurídicos expuestos en el apartado III.1. de la doctrina aplicable, se tiene establecido que no toda resolución es impugnable en casación, pues cuando el legislador estableció que este medio recursivo procede contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, se refirió únicamente a aquellos que resuelven Autos definitivos, Sentencias y en los casos expresamente señalados por ley (art. 270.I CPC), justificándose así el carácter formal del recurso de casación que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior (con las salvedades establecidas por ley), en cuyo entendido, no procede contra Autos de Vista que confirman una resolución o un Auto interlocutorio que fue concedido en el efecto diferido.

En el caso, conforme se desarrolló supra, se tiene que el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº S-406/2021 de 29 de septiembre, confirmando no solo la Sentencia de primera instancia, sino que, ante la activación del recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido, también confirmó la Resolución Nº 214/2020 de 05 de noviembre de fs. 71 a 72 que declaró improbadas las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de cumplimiento que fueron formuladas por el demandado; por lo tanto, al estar abocados los reclamos acusados en esta instancia a desvirtuar la referida Resolución, pues el recurrente arguye que la demanda es oscura e imprecisa y, por ende, correspondía al Tribunal Ad quem anular obrados hasta la admisión de la demanda (nótese que la impugnación va dirigida únicamente contra la excepción de imprecisión y oscuridad en la demanda), se infiere que lo pretendido por el recurrente es la modificación del Auto de Vista respecto a una Resolución que no tiene carácter definitivo y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 260.III del Código Procesal Civil, es decir, a una resolución que no cortó ni suspendió el desarrollo del proceso judicial, por lo que su trámite fue diferido a una eventual apelación contra la sentencia.

Consiguientemente, al no tener la Resolución Nº 214/2020 de 05 de noviembre, de fs. 71 a 72, carácter definitivo, y toda vez que le recuso de apelación que contra esta se interpuso fue concedida en el efecto diferido, es que la resolución de segunda instancia que resolvió dicha apelación no es recurrible en casación, por tanto, los reclamos anunciados en los numerales 1 y 2, no corresponden ser atendidos en esta etapa procesal.

Continuando con el examen de los reclamos acusados en el recurso de casación, corresponde referirnos al inmerso en el numeral 3, donde el recurrente alegó la vulneración del art. 464 del Código Civil, porque considera que el contrato de opción de venta, contrariamente a lo alegado por el Tribunal de alzada es un contrato bilateral donde el vendedor asume la obligación de vender al optante en el plazo pactado, siendo diferente que este ejerza o no su derecho a comprar, por tanto, mientras los demandantes no señalen expresamente si ejercerán o no su opción, el contrato vincula a ambas partes, empero, como la parte actora omitió referirse a este contrato, no podían iniciar la demanda únicamente para exigir el cumplimiento, porque dentro de esta se encuentra inmersa el contrato de opción de venta, sobre cuyo derecho y obligación debieron referirse al momento de interponer la demanda.

En virtud al reclamo alegado en este apartado, y con la finalidad de tener una mejor percepción del objeto del proceso y si el reclamo acusado es o no evidente, amerita realizar las siguientes precisiones:

- Lucio Lucas López Colque por minuta de 20 de junio de 2014, que posteriormente fue protocolizada en el Testimonio Nº 063/2016 de 31 de mayo, de fs. 5 a 7 vta., suscribió con Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca un contrato de anticresis de acciones y derechos de un bien inmueble con opción a compraventa, donde reconoció ser dueño de un bien propio (lote de terreno) ubicado en la Ex Haciendo Chuquiaguillo con una superficie de 200 m2 inscrita en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0050493, el cual entregó en favor de los anticresistas una habitación situada en la planta baja con piso de machimbre y patio del referido inmueble por un capital de $us. 30.000.- que fueron entregados a la suscripción del negocio jurídico y por un plazo de dos años computables desde el 20 de junio de 2014 hasta el 20 de junio de 2016, con opción a compraventa en favor de los anticresistas.

- Las partes contratantes, también asumieron derechos y obligaciones, entre estas, que los anticresistas recibirán la devolución de su dinero a la expiración del plazo en el mismo monto y moneda, en cambio, el propietario asumió las obligaciones de devolver el capital recibido en la misma moneda y monto, y respetar el derecho de opción para la compraventa de sus derechos sobre el inmueble en favor de los anticresistas, “cuyas condiciones serán pactadas una vez vencido el plazo, derecho de opción que tendrá vigencia hasta tres meses después de vencido el plazo del contrato de anticresis” (cláusula quinta de los derechos y deberes específicos de las partes).

- Los anticresistas, alegando que el contrato se encuentra vencido y no existe intención de Lucio Lucas López Colque de cumplir con la obligación de restituir el capital en su integridad, pese a los reclamos realizados mediante cartas notariadas, lo que hizo presumir la poca predisposición del obligado de dar cumplimiento a los términos contractuales contenidos en la cláusula quinta que señala que los anticrecistas recibirán la devolución de su dinero a la expiración del plazo en el mismo monto y moneda, y, por ende, el propietario deberá devolver el capital recibido, es que demandaron el cumplimiento del contrato de anticresis de 20 de junio de 2014 contra Lucio Lucas López Colque, solicitando que esta pretensión sea declarada probada y en consecuencia, se disponga la devolución del bien inmueble objeto de litis en favor del propietario, así como la devolución de la suma de $us. 30.000.- en favor de los anticresistas.

- En calidad de prueba documental preconstituída, y con la finalidad de sustentar los hechos alegados en la demanda, adjuntaron, entre otras probanzas, el Testimonio Nº 063/2016 de 31 de mayo y las cartas notariadas de 29 de mayo y 06 de junio ambas de 2017 por las que solicitaron la devolución de los $us. 30.000.-, que por lo informado por la Notaria de Fe Pública (fs. 23 vta.) en fecha 14 de junio de 2017 al haberse constituido en el inmueble ubicado en la Av. Cotapata Nº 1060 Chuquiaguillo para hacer entrega de la carta notariada a Lucio Lucas López Colque y como no salió nadie, pese a insistir y esperar un tiempo prudente, dejó pegada la misma en la puerta, tal como estipula el art. 70 de la Ley 483 Ley del Notariado Plurinacional y art. 83 y 84.I y II de su Reglamento DS. 2189.

- Citado el demandado y ante la interposición de las excepciones de demandada defectuosamente propuesta y de cumplimiento, el Juez de la causa instaló la audiencia preliminar, de cuyo actuado procesal (fs. 69 a 74 vta.) se advierte que la parte demandante, al margen de ratificar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales amparó su demanda, reiteró que lo que pretende en el proceso es la devolución del dinero otorgado en calidad de anticrético, o sea de los $us. 30.000.-, toda vez que “… las intenciones de compraventa nunca se han convenido y charlado como dice el propio contrato al finalizar el término ni el Sr. Silvestre Mendoza y Lucio López Colque nunca han convenido ningún acuerdo de la venta y menos han redactado algún documento, en ese entendido únicamente dice que para dejárselo esa habitación necesito la devolución de mi dinero nada más”. De igual forma, ante la pregunta del Juez de la causa sobre la posibilidad de una opción a compra, cuyos detalles, como la forma y el plazo, están contemplados en el documento, y si las partes se pusieron de acuerdo para suscribir algún documento para hacer viable la posibilidad de formalizar dicha opción, la parte actora, respondió que no lo han hecho y que únicamente hubo divergencias y malos entendidos, por lo que no llevaron adelante ninguna negociación.

- Tramitada la causa, el Juez A quo pronunció Sentencia declarando probada la pretensión demandada, sustentando dicha decisión, en lo que respecta al contrato de opción, en que no se demostró documentalmente que las partes en litigio se hayan puesto de acuerdo para la formalización del contrato de opción de compraventa del inmueble en el pazo acordado de tres meses computables desde la expiración del anticrético.

- La Sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal de alzada a través de la emisión del Auto de Vista Nº S-406/2021 de 29 de septiembre de fs. 98 a 102 vta., que, sobre el caso en cuestión, alegó que “… los argumentos del recurrente no cumplen con la concepción efectuada, dado que el mismo concibe a la EP 063/2016 de fs. 5-7 vlta., en la opción de venta, como un acto bilateral del cual ambas partes (vendedor y optantes) están reatadas a cumplir (o resolver, desistir) de lo establecido, lo cual no puede acogido; dado que el único que se encontraba obligado a mantener la opción es el recurrente, más los actores - como optantes- no se obligaron a nada, por ello no puede alegarse que la opción estaría vigente, o que los demandantes deberán expresar si cumplirán con la opción, o si desistirán de la misma, o pretenden su resolución o caducidad, pues como se dijo los mismos no están obligados a nada” (sic). Del mismo modo, alegó “… que el demandado estaba en la obligación de acreditar que la “opción” fue ejercida y cumplida por los actores, lo cual convertiría en bilateral el contrato; lo cual no se presentó, por ello, no puede sustentarse un rechazo a la demanda, pues, reiterando, quien solo se encentraba (sic) obligado era el recurrente; un razonamiento en contrario implicaría imponer obligaciones no establecidas”; por ultimó y para que no quede dudas sobre la vigencia del contrato de opción, señaló que: “… este Tribunal no puede ignorar la nota de 06 de junio de 2017, que fue notificada al recurrente el 14 de junio de 2017 conforme cargo de Fedatario; donde los demandantes solicitan la devolución de capital anticrético, por ende, evidente el rechazo a la opción, extremo que refuerza lo alegado hasta el momento, en el sentido de que no se evidencia sustento en las alegaciones del recurrente, tratando de alegar una supuesta vigencia de la opción”.

Realizadas estas precisiones, como se dijo anteriormente resultan necesarias para poder determinar si el Tribunal de alzada aplicó o interpretó erróneamente el art. 464 del Código Civil, corresponde a continuación establecer que es un contrato de opción, en ese entendido, remitiéndonos a la obra “Código Civil Concordado y Anotado” del autor Carlos Morales Guillén, Tomo I, pág. 528 y 529, quien citando a Ossorio, señaló que el contrato de opción es: “… el contrato por virtud del cual el propietario de una cosa o de un derecho, concede a otra persona por tiempo fijo y en determinadas condiciones la facultad exclusiva de adquirirlo o de transferirlo a un tercero, obligándose a mantener, mientras tanto, lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas”; del mismo modo, citando a Messineo señala: “El de opción, es un contrato definitivo (no preliminar) ya estipulado, salvo que la realización de su eficacia está dejada a la voluntad de la parte a cuyo favor se establece el pacto y que tiene la facultad de aceptar la opción. Es un contrato unilateralmente vinculante, que en su primera fase reata a una sola de las partes y no a la otra. Aquella está obligada a observar y cumplir, mientras esta solo tiene la facultad de cumplir; pero ejercitada y cumplida esta facultad, el contrato se hace bilateralmente vinculante, porque la primera adquiere el derecho a la contraprestación.” (El resaltado no pertenece al texto original).

De lo expuesto se infiere que el contrato de opción es aquel donde una de las partes llamada promitente u oferente se compromete a ceder a otra parte llamada optante, un bien cualquiera bajo determinadas condiciones, sin que el optante se comprometa a nada, debiendo otorgar su aceptación al convenio en el plazo determinado; en otras palabras, es el contrato por el que el propietario de un bien se obliga a vender en un plazo estipulado que no podrá ser mayor a dos años, dejando al optante la libertad o facultad exclusiva de decidir la formalización o no de la compra en el plazo y en las condiciones definidas, tal como lo estipula el art. 464 del sustantivo de la materia.

Con base en estas precisiones, corresponde señalar que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por el recurrente, no vulneró el art. 464 del Código Civil, ya que, por lo ampliamente expuesto ut supra, el contrato de opción es unilateral, pues obliga al vendedor a realizar la venta en las condiciones y plazo estipulado, en cambio la otra parte, simplemente se encuentra facultada de aceptar o no la prestación en su favor o en la de un tercero, y solo cuando manifiesta su aceptación esta se vuelve bilateral.

En ese contexto, conforme se tiene de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de anticresis de acciones y derechos con opción a compra venta, suscrito en fecha 20 de junio de 2014 entre Lucio Lucas López Colque en su calidad de propietario y Silvestre Mendoza Kasa y Sinforosa Gutiérrez Villca como anticresistas, se observa que el propietario asumió la obligación de respetar el derecho de opción para la compraventa de los derechos que tiene sobre el bien inmueble a favor de los anticresistas, cuyas condiciones recién iban a ser pactadas al vencimiento del plazo de anticrético; asimismo, se estableció que el plazo de la opción de venta tendría una vigencia hasta tres meses después de vencido el plazo del contrato de anticrético, y como este fue suscrito por un plazo de dos años computables desde el 20 de junio de 2014 hasta el 20 de junio de 2016, se infiere que la opción de venta iba a estar vigente hasta el 20 de septiembre de 2016.

Teniendo claro lo acordado por las partes respecto al contrato de opción de venta, en franca correspondencia con lo desarrollado en el punto III.2 de la presente resolución, se tiene que al no existir prueba alguna que acredite que los optantes -demandantes- dentro del plazo que fue estipulado por las partes (hasta tres meses después de vencido el plazo de anticresis) no manifestaron su voluntad de aceptar la venta, el contrato de opción generó efectos liberatorios para ambas partes contratantes, pues desapareció la obligación del propietario de mantener vigente la opción de venta que fue dada a favor de los demandantes, habiendo quedado desde ese momento en completa libertad de disponer en favor de cualquier otra persona los derechos que tiene sobre el bien inmueble y que fueron comprometidos a través de ese convenio (opción de venta), y, como contrapartida, los optantes, que tuvieron a su favor la opción de compra, a partir del vencimiento del plazo, dejaron de tener la facultad de elegir entre comprar o no el bien que les pusieron a disposición.

Consiguientemente, no es viable ni sustentable la postura del recurrente respecto a la vulneración del art. 464 del Código Civil, y mucho menos es evidente que la opción de venta se encuentre vigente, máxime cuando en obrados cursa prueba documental, como la carta notariada de fs. 23 que acredita que los demandantes solicitaron la devolución del capital de anticrético, lo que, al margen del vencimiento del plazo de vigencia de la opción de venta, denota el rechazo a la facultad de elegir la opción de compra, por lo que el reclamo acusado en el numeral 3 del recurso de casación deviene en infundado.

Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.