CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la procedencia del recurso de casación contra apelaciones concedidas en el efecto diferido.
Entre la amplía jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, está el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, que en lo que atinge a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley
(…)
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de Definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución”.
III.2. Del contrato de opción y el plazo.
Respecto al contrato de opción el Auto Supremo N° 643/2014 de 5 de noviembre, señaló: “En el caso presente y como se tiene indicado anteriormente, las demandas se originaron a raíz de la suscripción del convenio asociativo de opción de compra, el mismo que tenía por objeto otorgar de parte de las Empresas demandantes una opción de compra a favor del hoy recurrente. La modalidad del CONTRATO DE OPCIÓN se encuentra regulado por nuestro Código Civil en su art. 464, a través del cual una de las partes reconoce en favor de la otra con carácter exclusivo e irrevocable, la facultad de aceptar una prestación en su favor o de un tercero en las condiciones convenidas y en el plazo acordado, siendo la misma norma legal la que se encarga de establecer de manera expresa que dicho plazo no debe exceder de dos años.
Si bien las partes contratantes en uso de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, pueden libremente determinar el contenido de los contratos e incluso acordar contratos diferentes de los comprendidos en el Código Civil, pero esa libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica, conforme lo dispone el art. 454 del mismo cuerpo normativo de la materia.
Como se tiene indicado, en el Convenio asociativo de referencia se estableció como objeto del mismo, la opción de compra a favor del hoy recurrente respecto a una parte o fracción de los terrenos de 1.372,2478 hectáreas sometiendo la opción a un plazo de vigencia de quince años, contraviniendo de manera terminante lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, norma legal que establece de manera expresa como plazo máximo de dos años para este tipo de contratos; pues si se establece un plazo mayor, éste automáticamente se reduce a lo que dispone la ley, quedando a partir del vencimiento de ese término por finalizado (caducado) el contrato de opción con efectos liberatorios para ambas partes contratantes y cualquier acto o negocio jurídico realizado con posterioridad entre las partes resulta ineficaz y no producen efectos o los que se producen no se ajustan a los que se esperaban al momento de celebrarse el contrato o finalmente resultan contrarios a la ley; dentro de este contexto debe ser entendida la ineficacia de la opción de compra que fue motivo de demanda en el presente caso.
Es decir, que la ineficacia de la opción de compra operó a partir del vencimiento del término de los dos años que establece la ley, momento desde el cual desaparece la obligación de los vendedores de mantener vigente la opción de compra que fue dada a favor del recurrente, quedando desde ese momento en completa libertad de disponer en favor de cualquier otra persona los bienes que fueron comprometidos a través de ese convenio, y como contrapartida el demandando que tuvo a su favor la opción de compra, a partir de ese momento, deja de tener la facultad de elegir entre comprar o no los bienes que se pusieron a su disposición, perdiendo su status de posible comprador y de la posibilidad de continuar manteniendo legalmente relaciones jurídicas en base a ese convenio caducado legalmente, consiguientemente ya nada podría reclamar a futuro, ni mucho menos pedir coparticipación económica por las ventas de los terrenos realizadas con posterioridad al vencimiento del término de los dos años que se indican, como ocurre en el caso de Autos, sin que ello impida al recurrente el poder reclamar la coparticipación por las ventas que se pudieron haber realizado durante los dos años desde la vigencia del convenio”.
