CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A fin de contextualizar el ámbito de resolución del presente recurso, previamente es necesario identificar las pretensiones formuladas por las partes sobre la base de su derecho dispositivo, en este entendido se tiene que, Janneth Soria Pardo promovió la división y partición del inmueble con matrícula computarizada 4.01.01.01.0000505, la cual resulta siendo copropietaria en la porción de un 62.5% de acciones y derechos, en mérito a la Escritura Pública Nº 818/2019 de 13 de noviembre, producto de una venta judicial y consiguiente adjudicación emergente del proceso ejecutivo que siguió el Banco Pyme S.A. ECOFUTURO Agencia 10 de Febrero Sucursal Oruro, en contra de Juana Lapaca Iquize, teniendo su derecho inscrito en el asiento A-7, como se tiene demostrado conforme a las literales cursantes de fs. 8 a 18 de obrados, mismas que no fueron controvertidas ni negadas por la parte demandada en la presente causa, motivo por el cual, se tendrá como primera premisa categórica el hecho que la demandante acreditó su derecho copropietario sobre la base de prueba que tiene la eficacia probatoria prevista en el art. 1287.I y II, concordantes con el art. 1538.I, ambos del Código Civil.
De la misma documental se acredita el derecho copropietario de Cristian, Brayan y Kevin, todos Amaru Lapaca (este último aún menor de edad bajo tutoría ad litem de su hermano mayor Cristian), en la porción restante del 37.5% por sucesión hereditaria de su Sr. Padre Felipe Amaru Condori; establecida así la legitimación tanto activa como pasiva que integra la relación jurídica procesal del presente proceso. A tiempo de contestar a la demanda, Cristian y Brayan, ambos Amaru Lapaca, reconocieron a la demandante como legítima copropietaria, afirmando: “…señalar que es cierto y evidente que somos copropietarios nuestras personas y la demandante tiene la superficie señalada y características que señala…” (sic fs. 86); a su turno y de igual forma, contestó Kevin Amaru Lapaca (en ese entonces representado por su señora madre Juana Lapaca Iquize), recalcando: “Es evidente, que Cristian Amaru Lapaca, Bryan Amaru Lapaca y la persona menor de edad Kevin Amaru Lapaca (representada por su tutora legal) junto a la actual demandante Janneth Soria Pardo son copropietarios de derechos y acciones; a los tres primeros en una proporción de: 188.06 m2 (37.5%) y a la última en: 280.09 m2 (62.5%) del bien inmueble …” (sic fs. 120 in fine a 121), sobre cuya base se formularon las pretensiones en la demanda, que serán motivo de análisis.
Fundada en el derecho propietario que le asiste, la demandante formuló su demanda expresando tres pretensiones, la primera consistente en la división y partición del inmueble ratificando su decisión de cesar y no continuar en estado de indivisión (art. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 167.I del Código Civil); la segunda, plantea la división y partición material conforme a alguna de las propuestas técnicas adjuntas a la demanda (art. 170.I del Código Civil); y, la tercera, la entrega física de la parte que le corresponda sobre el citado inmueble; esta multiplicidad de pretensiones no excluyentes entre sí, en ningún momento fue objetada por la parte demandada en lo que concierne al derecho de cesar la indivisión ni tampoco fueron cuestionadas mediante el planteamiento de excepciones, lo que si se observa es que al momento de contestar, los tres codemandados formularon a su vez distintas alternativas de división y partición.
Todo lo relacionado en párrafos precedentes, estableció el marco jurídico y técnico del proceso en todas sus instancias, particularmente la fase de la producción de los medios de prueba, consistente esencialmente en la determinación de la divisibilidad física y/o material del inmueble mediante un perito de oficio designado por el órgano jurisdiccional y la audiencia de inspección, como medios necesarios para que el Juez pueda formar convicción y así asumir sus conclusiones determinativas; concluida la fase deliberativa, se emitió la Sentencia N° 66/2021 de 20 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda en cuanto al derecho a cesar la indivisión, e improbada respecto a que el inmueble admita cómoda división, debiendo procederse a la venta en subasta pública para dividir su producto entre los copropietarios, ambas determinaciones se fundamentaron en lo normativo en los arts. 167 y 170 del Código Civil y en lo técnico en el Informe Pericial de fs. 293 a 298 e inspección cursante en el acta de fs. 346 a 349; planteado el recurso de apelación, el principal agravio sustentado radica en que se habría pronunciado una resolución ultra petita, argumentando que la demandante solo planteó la demanda de división y partición sobre la base de sus propuestas de división material y/o física del inmueble, en ningún caso para que el mismo sea llevado a trance de remate, como se dispuso en Sentencia, citando jurisprudencia referente al principio de congruencia.
A tiempo de analizar los agravios expuestos en el recurso de apelación, el Auto de Vista Nº 101/2022 de 14 de febrero, reiteró el contenido del Informe Pericial de fs. 293 a 298 y su conclusión en sentido que no es posible la división del inmueble, ratificando la aplicación del art. 170 del Código Civil, cuya pertinencia fue respaldada con la cita textual del Auto Supremo Nº 1293/2018 de 20 de diciembre, debidamente identificada en la Sentencia impugnada; realizando una explicación clara e indubitable de la solución impuesta por ley para cesar el estado de indivisión que fue promovido por la parte demandante.
En este contexto, el principal reclamo sustentado por la parte demanda consiste en que, desde su perspectiva, la división y partición demandada, podía haberse acogido estimativamente solo en caso que el órgano jurisdiccional aprobara alguna de las propuestas de división física planteada por la demandante; esta tesis carece de sustento procesal y sustantivo, dado que por la aplicación del principio de congruencia según lo referido en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.2. del presente fallo, el órgano jurisdiccional conforme al art. 213.I del Código Procesal Civil, tiene la obligación de resolver el conflicto jurídico en la forma en que hubiera sido promovido por las partes, y es precisamente ello lo que se resolvió en el presente caso, donde se planteó como pretensión principal la cesación del estado de indivisión de la copropiedad, promoviendo la división y partición del inmueble basado en el derecho que tiene todo propietario de usar, gozar y disponer de su derecho, esta fue la principal pretensión sustantiva promovida, y la misma fue declarada probada con base en el derecho copropietario y la potestad que tiene cada propietario conforme al art. 167.I del Código Civil, que como se anotó inicialmente, no fue desconocido ni controvertido por ninguna de las partes del proceso.
Consecuentemente y declarado el derecho de cesar la indivisión, ello conduce al análisis de la factibilidad física de la división propiamente dicha, dando lugar así a la aplicación de las hipótesis previstas en los arts. 169 y 170.I del Código Civil; es decir, la declaración del derecho de cesar el estado de indivisión, tiene por efecto inmediato la aplicación de cualquiera de las fórmulas que materialice esta división y partición, sea en especie como dispone el art. 169 del Código Civil o mediante su liquidación por efecto de venta en subasta pública como establece el art. 170.I in fine del citado sustantivo civil; ahora bien, la aplicación de cualquiera de estas alternativas, no se encuentra necesariamente definida por la voluntariedad de las partes, sino por la posibilidad material y técnica de divisibilidad como acertadamente resolvió el Tribunal de alzada; entonces, llegamos a la conclusión de que la única forma de proceder a la materialización de una división y partición -en defecto de la división consensuada y de la factibilidad de división material- es la venta en subasta pública de la cosa que no admite cómoda división, para repartir el producto en las porciones que corresponden a cada uno de sus titulares; solo así se alcanzaría a efectivizar una sentencia que declare el cese del estado de indivisión, pues lo contrario significaría la emisión de una sentencia ineficaz e inejecutable.
A mayor abundamiento, el legislador con contenido previsor reservó en el órgano jurisdiccional, facultades especiales para la ejecución, en el art. 399.II del Código Procesal Civil, que señala: “La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia”, esta disposición contiene la potestad del operador de justicia de ordenar y disponer la realización de cuanta diligencia sea necesaria para la ejecución del fallo, incluida la determinación de la divisibilidad de la cosa (si no hubiera sido materia de la prueba en primera instancia), su tasación pericial y la orden de llevarla al trance de remate en subasta pública, aunque el proceso hubiera contenido la única pretensión de división y partición, y solo ello hubiera sido estimado en sentencia, de todas maneras el Juez basado en criterios técnicos y jurídicos, en etapa de ejecución puede ordenar la venta en subasta previa tasación si la cosa no es cómodamente divisible, pues ello representa no solo una consecución de sus facultades para ejecutar su sentencia, sino además la realización material del derecho de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado en su componente del derecho a la ejecución del fallo judicial, que no significa otra cosa que el derecho de “Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, entre otras); en conclusión, la disposición de haberse ordenado la venta en subasta pública del bien inmueble que no admite cómoda división, no se puede catalogar como ultra petita, porque forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional.
Respecto al argumento en sentido que durante el proceso se planteó la posibilidad de división y partición por propiedades horizontales –sin alegar ninguna vulneración expresa a la Ley sustantiva o procesal- estas corresponden a la fase de conciliación, que por su naturaleza tiene carácter de confidencialidad y no puede fundar derecho en favor ni en contra de ninguna de las partes, y menos constituir en fundamento de la Sentencia.
En cuanto a la alegación de la concurrencia de algún interés colectivo o público que hubiera motivado la división y partición, dicha reclamación resulta siendo impertinente y ajena a la controversia, puesto que los antecedentes no versan sobre la prevalencia de algún interés colectivo o de entidad pública, sino de una división y partición entre copropietarios particulares.
Finalmente, cabe aclarar que las partes -dentro del ámbito de su derecho dispositivo- tienen la potestad de arribar a un acuerdo transaccional sobre la división del inmueble, hasta antes de consolidar la venta en subasta pública del inmueble.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
