CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz, mediante memorial de fs. 102 a 109 vta., y subsanado de fs. 126 a 127, inició proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas más reivindicación contra Flora Medrano Rojas, Juan de Dios y Víctor ambos Medrano Rojas, Primo Calani Quispe, Alicia y Flora Delina ambas Ayala Flores, Florinda Sánchez Peredo, Carla, Franz y Ariel todos Medrano Guzmán, quienes una vez citados, según escrito de fs. 184 a 189 vta., Florinda Sánchez Peredo representada por Rosario Cinthia Fuentes Sánchez contestó negativamente, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria; por escrito de fs. 214 a 218, Víctor Medrano Rojas respondió en forma negativa y opuso excepciones; por memorial a fs. 232 vta., Carla, Franz, y Ariel todos Medrano Guzmán se apersonaron y allanaron a la demanda interpuesta; y por escrito de fs. 1423 a 1427 vta., Flora Delina Ayala Flores representada por Rosario Cinthia Fuentes Sánchez respondió en forma negativa y reconvino por acción negatoria; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 15 de mayo de 2018 de fs. 1527 a 1541, donde la Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal 1° de Tiquipaya, Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escrituras públicas y consiguiente reivindicación, IMPROBADA el allanamiento a la demanda por parte de Carla, Franz y Ariel Medrano Guzmán, PROBADA en parte la acción reconvencional de acción negatoria impetrada por Florinda Sánchez Peredo y Flora Delina Ayala Flores, en consecuencia declaró la inexistencia del derecho que Celia Felicidad Guzmán alega tener respecto al bien inmueble en caso de litis, no siendo procedente la solicitud de invalidez de la Sentencia de 20 de enero de 2014 dictada por el Juez de Instrucción Cuarto de Familia al no ser la vía correspondiente para la solicitud de la misma.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz mediante escrito cursante de fs. 1564 a 1572, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 096/2021 de 24 de noviembre saliente de fs. 1738 a 1744 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 15 de mayo de 2018, bajo los siguientes argumentos:
De la lectura de la Sentencia apelada no se evidencia que la misma haga una equívoca valoración de la Sentencia de ruptura unilateral de unión conyugal, al contrario se considera que concuerda con el razonamiento de la Juez de instancia, quien señaló que las fechas en que se hubiesen efectuado el compromiso de la venta de 11 de julio de 1988 y la suscripción de la venta definitiva el 25 de octubre de 1989 entre Walter Medrano Revollo y César Fernando Almanza Nava respecto al lote de terreno en caso de autos, no se encuentran enmarcadas dentro de la unión concubinaria reconocida judicialmente por el Juez 4° de Partido de Familia, ya que esta señala que solo tuvo existencia legal el 15 de diciembre de 1988 al 18 de octubre de 1989, siendo que el compromiso de venta es anterior a diciembre de 1988 y la venta definitiva el 25 de octubre de 1989 es posterior a este reconocimiento de concubina, y al no existir resolución que determine ese carácter ganancialicio, no se tiene demostrado que la parte actora sea propietaria del 50% del lote de terreno ubicado en la zona de la jurisdicción de Tiquipaya; situación que guarda congruencia y coherencia en su fundamento jurídico, y el citar normas de derecho familiar no implica que la fundamentación jurídica sea incongruente, sino que responde a una interpretación y aplicación sistémica de las normas, misma que resulta necesaria para resolver el presente proceso. Refiere, asimismo, que el lote de terreno con superficie de 927.72 m2 ubicado en el Cruce Taquiña, con matrícula computarizada N° 3.09.3.01.0000668 es un bien propio de Walter Medrano Revollo, consecuentemente la demandante Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz no tiene derecho de propiedad sobre el 50% del mismo, en ese sentido, las posteriores transferencias efectuadas en favor de terceros (demandados) por Walter Medrano Revollo se entienden que fueron realizadas en el ejercicio de su derecho de propiedad y todos los efectos que ello conlleva, por ende la demandante no acreditó la tercera causal para la procedencia de la nulidad.
En cuanto a la reivindicación, el art. 1453 del Código Civil, establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, de donde se infiere que el objeto de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real. En ese sentido, puede definirse a la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. En el sub lite, no procede la reivindicación en razón a que la demandante no acreditó ser propietaria del bien inmueble objeto del proceso, tampoco demostró que fue despojada del mismo por parte de los demandados, por lo que se desestimó ese agravio.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz según escrito cursante de fs. 1747 a 1762 vta., recurso que ingresa a ser considerado.
