CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo planteado en el recurso de casación, se ingresa a resolver los puntos impugnados:
En su recurso, en la forma señaló que el Auto de Vista es incongruente e incurrió en falta de motivación o fundamentación, porque no guarda relación con los agravios expuestos en el recurso de apelación, omitiendo valorar los agravios más relevantes y que tienen importancia esencial.
Al respeto, de la revisión del Auto de Vista, se tiene que el mismo ha respondido de forma congruente a los agravios interpuestos, referentes a la falta de congruencia en la Sentencia por citarse normas de derecho de familia que derivan en la incompetencia de la autoridad judicial; la errónea valoración de las pruebas sobre la compra del bien que se hubiese efectuado fuera de la unión conyugal, entre ellas la Sentencia de Ruptura Unilateral de unión conyugal, las amortizaciones efectuadas del lote de terreno, la Sentencia de 15 de febrero de 2014; en donde a partir del Considerando II.6, se desarrolla ampliamente la respuesta a cada agravio, concluyendo que el lote de terreno es un bien propio de Walter Medrano Revollo y que las posteriores transferencias efectuadas a favor de terceros se entienden que fueron realizadas en el ejercicio de su derecho a la propiedad y todos los efectos que ello conlleva. Concluyendo este Tribunal de casación sobre este punto, que al emitirse una respuesta a todos los puntos de agravio, no se advierte omisión alguna, por lo que no corresponde se declare la nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, ya contrastando el contenido de su recurso en la forma con los dos primeros agravios de fondo, todos ellos se refieren al pronunciamiento sobre la ganancialidad del bien en litigio que se efectuó en la Sentencia como en el Auto de Vista, circunstancia por la cual será analizado juntamente a los agravios de fondo.
Ahora bien, a afectos de resolver los dos agravios de fondo referentes a la determinación asumida en Sentencia de que se deba determinar previamente la ganancialidad del bien, considerado ello por la recurrente como una admisión de que ese bien es objeto de la jurisdicción familiar, debiendo haberse declarado la inviabilidad temporal de la demanda; asimismo, se señala que se incurrió en la errónea apreciación de las pruebas en lo referente al hecho de que la compra se hubiese efectuado fuera de la unión conyugal libre o de hecho, vulnerando el art. 1286 del Código Civil, puesto que está plenamente acreditado que la unión conyugal libre declarada judicialmente antes de que vuelvan nuevamente a la vida en común, está dentro del tiempo que abarca el compromiso de venta y la venta definitiva.
Bajo ese entendido cabe efectuar previamente las respectivas consideraciones, que permitan establecer una respuesta fundamentada y congruente a los agravios interpuestos, para lo cual cabe señalar que la demandante pretende dentro del presente proceso la nulidad total de las ventas del terreno y nulidad de escrituras públicas, argumentando que interpuesta la demanda de declaración de unión conyugal libre o de hecho el 05 de febrero de 2013 en contra de su cónyuge, se dictó Sentencia el 20 de enero de 2014, declarando probada su demanda y reconociendo la unión conyugal, resolución que fue debidamente ejecutoriada el 15 de febrero de 2014; asimismo, señala que dentro de la unión conyugal se adquirió un lote de terreno bajo la Matrícula computarizada 3.09.3.01.0000668 de 927,72 m2, que sin embargo en el año 2014 su cónyuge le refirió que dicho bien fue vendido y que, además, se consideraba como único propietario, siendo que solamente era propietario del 50%, ya que se trataba de un bien ganancial; que posteriormente obtenida la certificación en Derechos Reales Quillacollo se constató que dicho bien fue fraccionado en cuatro lotes, conforme plano que fue aprobado mediante R.M.T.A. N° 260/2010 de 10 de mayo, que fue transferido por diferentes escrituras públicas.
Conforme la prueba compulsada dentro del proceso se determinó en Sentencia declarar improbada la demanda porque la adquisición del lote de terreno fue realizada cuando Walter Medrano Revollo ya no tenía una relación con la demandante, siendo en consecuencia el bien propio y no ganancial, situación confirmada en el Auto de Vista ahora impugnado.
Al respecto, este Tribunal contrastadas las pruebas cursantes en obrados, advierte que se tiene: la Sentencia Ejecutoriada de 20 de enero de 2014 (fs. 2 a 3) emitida por la Juez Cuarto de Instrucción de Familia que declaró probada la demanda y en su mérito reconoció judicialmente la unión conyugal libre o de hecho impetrada por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz con el demandado Walter Medrano Revollo, desde hace más de 24 años aproximadamente. Así también se tiene de obrados de fs. 763 a 766 la Sentencia de ruptura unilateral de unión concubinaria de 13 de mayo de 1991 que dispone: “Declarando probada solo en parte la demanda de la actora como la reconvención y ampliación de la mutua petición y las excepciones mutuamente opuestas, disponiendo: 1ro) la ruptura de la unión concubinaria de Celia Guzmán Callejas y Walter Medrano Revollo, concubinato que tuvo existencia legal, solo el 15 de diciembre de 1988 al 18 de octubre de 1989, por culpa de ambos contendientes...”, sentencia que fue apelada el 08 de junio de 1991 y llevada también a casación el 22 de noviembre de 1991 por Walter Medrano Revollo, y que fue resuelto por Auto Supremo N° 491/1993 de 20 de diciembre, sin modificar su decisión.
Estos hechos referidos, denotan únicamente la unión libre que mantenía la demandante con Walter Medrano Revollo, que si bien fue comprendida en dos periodos conforme las Sentencias precedentemente descritas (1er periodo:15/12/1988 a 18/10/1989 y el 2do periodo: 24 años conforme Sentencia de 20 enero de 2014), sin embargo, ninguna de dichas resoluciones ha determinado algo con respecto a los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal reconocida, si es que existiesen; solo se ha podido demostrar por las literales cursantes de fs. 26 a 27 que Walter Medrano Revollo suscribió un documento de compromiso de venta el 11 de julio de 1988 con reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima Cuantía la misma fecha; se tiene también el Certificado de Propiedad de 25 de octubre de 2016 corriente a fs. 115, emitida por el Registrador de Derechos Reales de Quillacollo que establece que Walter Medrano Revollo adquirió un lote de terreno de 930 m2 mediante documento de 25 de octubre de 1989 reconocido en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía, reiterada de igual manera en el Certificado de Propiedad emitido por Derechos Reales el 29 de agosto de 2014 cursante a fs. 11 a 12, pruebas que solo demuestran el derecho propietario que ostentaba Walter Medrano Revollo.
Conforme a lo citado, de la compulsa de las resoluciones acusadas de errónea valoración, este Tribunal no advierte tales falencias, al contrario, era obligación de la demandante haber acreditado conforme al art. 551 del Código Civil su interés legítimo sobre el acto jurídico del cual demanda su nulidad, puesto que, conforme las pruebas ofrecidas, si bien se acredita la unión libre entre Celia Felicidad Guzmán Callejas y Walter Medrano Revollo, en dos periodos, del examen de los mismos, no se ha podido demostrar que el bien en litigio sea un bien ganancial, lo cual no le da el derecho propietario del 50%, y en consecuencia la legitimidad para poder demandar la nulidad de esas transferencias, dispuestas por Walter Medrano Revollo en ejercicio de su derecho propietario; al respecto este Tribunal a objeto de establecer la legitimidad de terceros para interponer una demanda de nulidad de un contrato del que no son parte, ha referido en el Auto Supremo Nº 350/2018 de 07 de mayo y el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, que: “También es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”(sic).
Lo que permite concluir con respecto a estos puntos recurridos, que es la demandante quien pretendió en el presente proceso se declare la nulidad en función a la declaración de ganancialidad por la juez, y ahora en casación pretende cuestionar esa actividad de las autoridades de instancia, lo cual no puede ser tomado ese error en beneficio propio, y luego pretender que se declare la inviabilidad temporal de la demanda, cuando dicha figura legal no existe en el procedimiento. Por lo que, al no haberse demostrado la existencia de un derecho sobre el bien en litigio, no se podría cuestionar la licitud de los actos jurídicos (transferencias del lote de terreno) realizado por su propietario Walter Medrano Revollo, lo cual no permite la revisión de la causal establecida en el art. 549 inc. 3) Ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; lo que conlleva en declarar infundado con respecto a estos agravios.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, cuando se omitió dar relevancia al trámite posterior a la venta, consistente en el registro en Derechos Reales. Cabe señalar al respecto que la disposición expresa en el art. 1538 del Código Civil es el registro que se realiza de los bienes inmuebles para efectos de publicidad del derecho propietario y consiguiente oponibilidad frente a terceros, mas no así para otorgar el derecho propietario como tal, máximo cuando el art. 110 del citado Código establece que la propiedad se adquiere, entre otros, por efecto de los contratos, concordante con el art. 521 de la referida norma al expresar que la transferencia se constituye por efecto del consentimiento, salvo los requisitos de forma en los casos exigibles; consiguientemente el registro del bien efectuado el 22 de febrero de 1995 conforme se tiene del Folio Real 3.09.3.01.0000668, en el Asiento A-1, constituye únicamente la publicidad que le otorga a Walter Medrano Revollo con respecto al lote de terreno de 927,72 m2 ubicado en el Cruce Taquiña - Tiquipaya, no demostrando aquél registro que el bien sea también de propiedad de Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz, lo que en consecuencia deviene en infundado.
Por otro lado, se denuncia que el Tribunal de alzada ha infringido los arts. 549 y 553 del Código Civil, al no aplicar estas normas con relación a los contratos efectuados con posterioridad a la operación contractual del inmueble por parte de Walter Medrano Revollo a los propios hijos de primer matrimonio y de estos a terceros, contrarios a los principios de orden público, constituyéndose en un contrato prohibido por ley.
Respecto a ello, se debe señalar que la demandante por las pruebas ofrecidas de cargo consistentes en los Testimonio franqueados del proceso de ruptura unilateral de unión concubinaria y del proceso de declaración judicial de unión libre, los Folios Reales 3.09.3.01.0000668, 3.09.3.01.0005494, 3.09.3.01.0005478, 3.09.3.01.0005480, los Testimonios de transferencia del bien en litigio; las declaraciones testificales de cargo y descargo; las confesiones judiciales provocadas a Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz y Carla Medrano Guzmán, así como la inspección de visu, no permitieron verificar que el lote en litigio sea también de propiedad de Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz; situación por la cual al no acreditarse por la parte demandante la ganancialidad sobre el bien, no se ha podido efectuar un examen de la causal 3) del art. 549 del Código Civil, respecto de la licitud de la causa o ilicitud del motivo que llevó a Walter Medrano Revollo a efectuar las transferencias efectuadas del bien inmueble del que era propietario, si bien la “acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica” (AS. 873/2017), la misma requiere del cumplimiento del art. 551 del Código Civil, y que en el presente proceso no pudo ser demostrado por la demandante; al contrario, se demostró únicamente que las posteriores transferencias efectuadas en favor de terceros (demandados) por Walter Medrano Revollo fueron realizadas en el ejercicio de su derecho de propiedad y todos los efectos que ello conlleva.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
