Auto Supremo AS/0344/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2022

Fecha: 23-May-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurso de casación interpuesto por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz, acusó:

En la forma

El Auto de Vista es incongruente e incurrió en falta de motivación o fundamentación, afectando al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque no guarda relación con los agravios expuestos en el recurso de apelación, omitiendo valorar los agravios más relevantes y que tienen importancia esencial en el caso de autos, otorgando un sentido diverso a la sentencia para confirmarla.

En el fondo

Omisión de motivación en la resolución del primer agravio, acerca de que la Juez determinó que previamente debe calificarse en la vía familiar la ganancialidad de un bien concreto, al declarar improbada la demanda estaría admitiendo ese bien hubiese sido objeto de familia y se hubiese declarado que no es ganancial, por lo que en Sentencia debió declarar la inviabilidad temporal de la demanda, el Auto de Vista no hace ponderación ni valoración de este agravio por el contrario declaró que el bien no es ganancial.

El Auto de Vista al confirmar la Sentencia, incurrió en la errónea apreciación de las pruebas en lo referente al hecho de que la compra si se hubiese efectuado fuera de la unión conyugal libre o de hecho, vulnerando el art. 1286 del Código Civil, puesto que está plenamente acreditado que la unión conyugal libre declarada judicialmente antes de que vuelvan nuevamente a la vida en común, está dentro del tiempo que abarca el compromiso de venta y la venta definitiva.

Interpretación errónea del art. 1538 del Código Civil, cuando valoró la “Intención Contractual” de Walter Medrano Revollo quien al momento de la compra era soltero por la ruptura de la unión conyugal, quitándole toda la relevancia al trámite posterior de su publicidad de la compraventa en Derechos Reales.

El Tribunal de alzada infringió los arts. 549 y 553 del Código Civil, al no aplicar estas normas con relación a los contratos efectuados con posterioridad a la operación contractual del inmueble por parte de Walter Medrano Revollo a los propios hijos de primer matrimonio y de estos a terceros, contrarios a los principios de orden público, constituyéndose en un contrato prohibido por ley.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y por consiguiente declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria.

De la contestación al recurso de casación.

Flora Medrano Rojas, Víctor Medrano Rojas, Florinda Sánchez Peredo, Primo Calani Quispe, Rosario Cinthia Fuentes Sánchez en representación de Flora Delina Ayala Flores, contestaron el recurso de casación señalando que la Sentencia de 15 de mayo de 2018 no determinó la ganancialidad o no de los supuestos concubinos, solo emitió Sentencia en un proceso de nulidad de contrato, no podría argumentarse que este proceso lo debía conocer un juez de familia y al haberse ratificado con el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, solo se realizó una valoración correcta de los alcances de la Sentencia y los principios al debido proceso.

Asimismo, haciendo citas de Autos Supremos pretende que se otorgue valor a la Sentencia de 20 de enero de 2014, que reconoce la unión libre de Walter Medrano Revollo y Celia Felicidad Guzmán Callejas, a partir de la presentación de la demanda de 05 de febrero de 2013 y no así desde la Sentencia de 20 de enero de 2014, pretendiendo olvidar y desconocer la validez legal de una sentencia ejecutoriada por Auto Supremo N° 491 de 20 de diciembre de 1993, por el que se demandó la ruptura de unión libre el 18 de octubre de 1989 y de este proceso concluyó su tramitación el año de 1994, por lo que en este plazo estos concubinos estaban sometidos a la jurisdicción del Juez Cuarto de Partido de Familia, que determinó su reconocimiento de unión libre y ruptura de 15 de diciembre de 1988 hasta el 18 de octubre de 1989, por lo que mal se puede alegar de la sentencia fraudulenta con contenido falso de 20 de enero de 2014, incongruente y que atenta a los principios de buena fe y lealtad procesal.

Al emitirse el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, las autoridades analizaron y realizaron una revisión minuciosa del proceso al poder determinar que la Juez de primera instancia realizó una valoración de todos los medios de prueba producidos en la etapa de juicio oral, por lo que se cumplió con los principios de valoración y unidad de la prueba, encontrándose asimismo la resolución motivada y congruente.

Por lo que concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación.