Auto Supremo AS/0349/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2022

Fecha: 23-May-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante a fs. 15 a 19 vta., Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado, promovieron acción de división y partición de bien inmueble, dirigido en contra de Nicolás Martela Callisaya, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 37 a 40, subsanado y modificado con escrito de fs. 383 a 384 vta., 1214 a 1219 vta. y de fs. 1222 a 1224, contestó de forma negativa y formalizó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de venta; tramitándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 357/2021 de 23 de septiembre de fs. 1348 a 1355, donde el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda sobre división y partición de bien inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de venta, disponiendo que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, los demandantes procedan a firmar o suscribir la minuta y escritura pública de venta del bien inmueble objeto de litis o a ratificar el referido negocio jurídico, bajo alternativa de ley.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado, mediante escrito de fs. 1356 a 1358, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del Auto de Vista Nº 045/2022 de 10 de enero de fs. 1367 a 1369 vta., complementado por Auto a fs. 1377, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:

Primero, respecto a la denuncia de falta de consideración y valoración del testimonio No. 42/2017 (de declaratoria de herederos de Nicolas Martela Callisaya) y el testimonio No. 1115/2017 (de declaratoria de herederos de Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado).

El Tribunal de Alzada manifestó que en ningún momento se negó la condición de herederos que tienen los actores, más al contrario fue por esta calidad que se dispuso que los demandantes cumplan con las obligaciones contraídas por sus causantes-abuelos, en favor del demandado contenidas en las Escritura Pública Nro. 821/2017 de 17 de junio y Escritura Pública Nro. 1975/2016 de 19 de octubre. (primer argumento).

Segundo, respecto a la denuncia, que entre tanto los testimonios 42/2017 y 1115/2017 no sean declarados nulos, resulta procedente viabilizar la pretensión de división y partición de bien inmueble, por encontrarse consagrados estos extremos en el art. 56 par. III de la CPE.

Sobre esta cuestión el Tribunal Ad quem respondió, si bien los actores son herederos y, por ende, procedería la división y partición del bien inmueble objeto de litis, empero, debido a que el mismo fue transferido por los causantes (abuelos de los demandantes) al demandado-reconveniente, antes que se suscite el fenómeno de la adquisición, se tiene que el bien inmueble no formaba parte del patrimonio heredado, aspecto por el cual no se advierte vulneración del derecho constitucional a heredar de los recurrentes. (segundo argumento).

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 1381 a 1383 vta., interpuesto por Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos Martela Machicado; el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.