CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación al primer y segundo agravio, por medio de los cuales, los recurrentes denunciaron que, el Tribunal de Alzada al inviabilizar su petición de complementación y enmienda, inobservó que la resolución impugnada, concluyó de forma incompleta con las frases “dado que”, lo cual ameritaría que la decisión impugnada y su Auto Complementario resulten carentes de fundamentación; y;
La acusación respecto a que el Tribunal de Alzada al no dar curso a su solicitud de complementación y enmienda, incumplió con el art. 265 par. I) del CPC, aspecto por el cual el recurrente cataloga a la resolución impugnada como infundada, viciada de incongruencia y atentadora con el debido proceso.
Sobre estos tópicos gravosos, resulta necesario traer a colación que el apartado II, sección II.3, punto II.3.1.3 y siguientes de la resolución impugnada, relatan que: “…Bajo esta sucinta relación de pretensiones se tiene que la decisión venida en alzada es la correcta, no siendo procedente acoger el recurso interpuesto, dado que (…) En la causa en ningún momento se niega la calidad de los actores, es decir, no se desconoce que los mismos son herederos de Frid Alejandro Martela Callisaya, así como de Carmen Rosa Callisaya de Martela; más al contrario, es en base a esa calidad que se dispone que los mismo cumplan con la obligación establecida entre sus causantes (abuelos) y el demandado…” (ver fs. 1368 vta. a 1369), cita argumentativa que amerita, que, la respuesta arribada por el Tribunal de Alzada sobre “la denuncia de falta de consideración y valoración de los testimonio Nros. 42/2017 y 1115/2017” es comprensible, puesto que existe una adecuada relación de palabras y términos que expresan el criterio decisorio del Ad quem, además, ingresando más a fondo a estas temáticas, se concluye que los agravios expuestos por los recurrentes se resumen en denuncias por “errores gramaticales” en la Resolución impugnada, los cuales debido a su intrascendencia se constituyen como lapsus calamis de los administradores de justicia, los cuales de ninguna forma pueden afectar la decisión impugnada, viciándola de nulidad, razones por las cuales ante la falta de denuncia de agravios de fondo amerita una aceptación tácita sobre la decisión sustancial, correspondiendo actuar en consecuencia.
Más aun cuando la revisión del Auto de Vista impugnado, nos relata que los agravios expuestos por los hermanos Martela Machicado en su escrito de apelación de fs. 1356 a 1358, fueron absueltos de forma íntegra, resultando desacertada la tesis de los demandantes de catalogar a la resolución impugnada como un fallo que peca de incongruencia omisiva, carente de fundamentación y atentatorio con el debido proceso.
Como punto aparte, el recurrente al pretender generar en el acto procesal, de complementación y enmienda, un vicio, para invalidar la Resolución de Vista de fondo, raya en lo absurdo, ello debido a que, se obvia la regla general de los actos procesales, la cual consiste en que, lo accesorio siempre sigue la suerte de lo principal, no a la inversa, lo principal (Auto de Vista) sigue la suerte de lo accesorio (Auto de complementación y enmienda), aspectos considerativos que ameritan la declaratoria de infundabilidad de los presentes puntos gravosos.
Sin perjuicio de lo antedicho, se debe considerar que la regla del proceso, es dar continuidad al mismo, ya que no debe concebirse al proceso como un fin, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva; especificándose así que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio, que puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, debiéndose procurar siempre resolver de manera preferente el fondo del asunto controvertido.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
