CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Hortencia Copacabana Rada del Carpio, por memorial de demanda de fs. 21 a 23 vta., subsanado a fs. 29, adjuntando prueba documental, inició proceso ordinario de nulidad de unión libre de hecho y cancelación de registro contra Ernesto Villarroel Carrizales, pretendiendo la nulidad de la unión conyugal libre o de hecho y cancelación ante el SERECI de la Oficialía Nº 2010101001 Nº 1 del registro 3057434 de fecha 02 de enero de 2020; citado el demandado, según escrito de fs. 37 a 40 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de admisión de demanda a fs. 29 vta., y corrido en traslado, la contraparte, mediante memorial de fs. 59 a 60 vta., respondió solicitando se rechace la impugnación in límine.
2.- Con esos antecedentes, la Juez Público de Familia Nº 1 de la ciudad de La Paz, por Resolución Nº 105/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 61 a 62 vta., en vía de saneamiento procesal repuso obrados hasta fs. 29 vta., y en su mérito dispuso el rechazo de la demanda por ser manifiestamente contraria a ley e improponible.
Contra la indicada resolución y luego de ser notificados a los sujetos procesales, la demandante Hortencia Copacabana Rada del Carpio, por escrito de fs. 717 a 719 interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación y al mismo tiempo solicitó complementación y aclaración de la misma, habiendo sido resuelto por Auto de 05 de abril de 2021 a fs. 755, desestimando la petición de reposición y concediendo la apelación en el efecto suspensivo, remitiendo la causa ante el superior en grado.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 345/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 800 a 802, por el que CONFIRMÓ la Resolución impugnada Nº 105/2020 de 19 de marzo de fs. 61 a 62 vta.; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
a) Hizo referencia a las previsiones contenidas en los arts. 180.I, 9 num.5) 18.I.II de la Constitución Política de Estado, así como al fundamento de la resolución impugnada, y sobre esos antecedentes señaló que en un anterior proceso se estableció los aspectos contenidos en la sentencia (comprobación de unión de hecho) donde la hoy demandante ejerció amplia defensa y los argumentos expuestos en la presente causa resultarían contrarios a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 604/2017 (ejercicio de defensa y actitud dilatoria), como también citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1388/2013 de 16 de agosto señalando: “La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que, ‘”Nadie puede alegar su propia torpeza” (textual).
b) Indicó que de lo referido se establece con meridiana claridad que ante la existencia de una determinación judicial en la que la apelante tuvo conocimiento de los fundamentos de la demanda en cuyo proceso participó activamente ejerciendo amplia defensa haciendo valer sus derechos en ese proceso y ante esa situación, no puede pretender la anulación mediante la postulación de la presente acción y en caso de admitirla se estaría vulnerando el principio de “non bis in ídem”, citando al efecto el Auto Supremo Nº 800/2019, el mismo que a su vez hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1564/2011-R de 11 de octubre.
c) Señaló que la demanda intentada por la apelante tiende a ser atentatoria contra la seguridad jurídica, citando al efecto el Auto Supremo Nº 320/2020-RRC de 20 de marzo, y sobre esa base concluyó que las aseveraciones de la parte apelante no son evidentes y no fueron debidamente demostradas y procedió a confirmar la resolución impugnada.
4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda por parte de la demandante y resuelto por Auto de 03 de febrero de 2022 a fs. 805 desestimando dicha solicitud y contra la resolución principal, la actora Hortencia Copacabana Rada del Carpio interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fs. 808 a 810 vta., recurso que se resume a continuación.
