Auto Supremo AS/0375/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2022

Fecha: 31-May-2022

CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las

resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012 de 22 de agosto, estableció lo siguiente: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

III.2. De la improponibilidad objetiva de la demanda.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2013 ha venido desarrollando jurisprudencia de manera uniforme con relación a la teoría de la improponibilidad de la demanda en sus dos vertientes, subjetiva y objetiva, cuya consecuencia de ambas es el rechazo in límine de la pretensión; esto con el fin de evitar a las partes litigantes sumergirse en un proceso insulso con dispendio de tiempo y dinero que al final no tendrá ningún resultado favorable para ninguna de las partes contendientes, generando congestión innecesaria al sistema judicial.

Si bien la referida teoría ha sido desarrollada en materia civil; empero, por las características que conlleva, se hace también aplicable a las demás materias afines, correspondiendo por tanto hacer referencia a la misma, únicamente respecto a la improponibilidad objetiva que es la que nos interesa para resolver el presente caso de índole familiar.

Al respecto se cita el Auto Supremo Nº 153/2013 de 08 de abril, mismo que en lo más relevante respecto a la improponibilidad objetiva, estableció lo siguiente:

“La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, (…)

Por otra parte, diremos que en la (…) peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: (…) y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público,…”. Criterio que fue reiterado innumerables resoluciones, entre estos en los Autos Supremos Nº 346/2013, 71/2014, 212/2015, 519/2016, 118/2017, 797/2018, 226/2019, 943/2019, 132/2020, 338/2021, etc.

III.3. Con relación a la imposibilidad de ordinarizar los procesos

sumarios previstos en la legislación adjetiva civil abrogada.

Los procesos extraordinarios instituidos en la legislación vigente, tanto civil como familiar, por su naturaleza contradictoria y brevedad en su tramitación, se asemejan a los procesos sumarios civiles que se encontraban previstos en el abrogado Código de Procedimiejnto Civil, respecto a los cuales la jurisprudencia constitucional estableció la imposibilidad de ser ordinarizados, siendo por tanto ese razonamiento aplicable al presente caso.

Al respecto, se cita la Sentencia Constitucional Nº 0468/2010-R de 05 de julio, que en lo más relevante estableció lo siguiente:

“Respecto al proceso ordinario (…), aquí se dilucidan las pretensiones jurídicas más complejas (…), se trata de un proceso tipo (…), es necesariamente contradictorio, lo que difiere de los procesos de ejecución civil o ejecutivos y los de ejecución coactiva civil de garantías reales, concluyen con sentencia firme que causa cosa juzgada sustancial; sin recurso ulterior que afecte su eficacia a excepción de la revisión extraordinaria de sentencia de conocimiento privativo de la Corte Suprema de Justicia.

El segundo proceso de conocimiento es el sumario, (…), reviste las mismas características que el proceso ordinario, se distingue de aquel, por la celeridad en su tramitación, está previsto para hacer más ágil la justicia, por ello, cuenta con una estructura más simple, menos solemne y más abreviada procesalmente; (…). Sus resoluciones no son susceptibles de ser atacadas en proceso ordinario”.

III.4. Con relación a los efectos de la cosa juzgada.

Al respecto, se tiene abundante jurisprudencia, así la SCP Nº 0450/2012 de 29 de junio 2012 estableció:

“La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: “…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), (…). Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)”.

De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la “cosa juzgada”, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; (…).

La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.

Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.”. Criterio reiterado en las Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 541/2013-L de 25 de junio, 0089/2018-S4 de 27 de marzo, entre otras.