Auto Supremo AS/0375/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2022

Fecha: 31-May-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1.- En el fondo.

a) Refirió errónea aplicación e interpretación de la ley indicando que las autoridades de ambas instancias confundieron las nulidades absolutas con las nulidades relativas; las nulidades de pleno derecho son las que están señaladas en la ley, operan por mandato de la norma y son inconvalidables, imprescriptibles y, por tanto, son absolutas y deben ser declaradas aun de oficio, así lo señala el art. 552 del Código Civil, citando al respecto criterios doctrinarios; por otra parte, hizo referencia a las nulidades procesales, indicando que estas son relativas y en su mayor parte convalidables y proceden cuando son reclamadas en tiempo y forma hábil, producen sus efectos y son sujetas a perención y preclusión.

b) Indicó que la nulidad del matrimonio de acuerdo al art. 168 de la Ley Nº 603, es absoluta de puro derecho y la autoridad debe declararla para evitar perjuicio y la unión libre declarada por sentencia, de acuerdo al inc. c) de la citada norma legal, es nula de pleno derecho por imperio de la ley y no por vicio procesal como erróneamente tratan de interpretar las autoridades judiciales.

c) Señaló que el Tribunal de alzada confundió el objeto del litigio y entendió que su persona pretende una nulidad procesal y al no haber sido reclamada en su momento, se habría convalidado; señaló que no es posible que una nulidad absoluta de puro derecho sea convalidada y por capricho de los juzgadores se le estaría obligando a cometer delito de bigamia; reiteró que se confundió el objeto del proceso al indicar que la nulidad no puede generarse en la negligencia de la parte procesal y en el principio non bis in ídem; argumentó que la nulidad que pretende no se genera en la negligencia de su persona, sino más bien opera por imperio de la ley, tampoco se vulnera el referido principio, toda vez que el objeto del presente proceso es completamente distinto con relación al anterior, aunque existe identidad de partes.

2.- En la forma.

a) Denunció que la Juez A quo no consideró los argumentos esgrimidos en su impugnación, ya que no realizó fundamentación alguna tendiente a desvirtuar su pretensión y el Tribunal de apelación violó el debido proceso de manera aberrante, al no realizar consideración alguna respecto al instituto de las nulidades y el objeto del proceso que fue debidamente reclamo, reduciendo su argumentación a un párrafo sin explicar qué aseveraciones no fueron demostradas.

b) Acusó violación del debido proceso por haber sido negada su solicitud de complementación y enmienda bajo el argumento de alterar la decisión de fondo, cuando su persona no solicitó que se modifique el auto de vista y simplemente pidió que se aclare cuáles fueron los criterios para considerar que el objeto del proceso seria la nulidad procesal y no la nulidad de la unión libre y cuáles los criterios para avalar la bigamia.

Sobre la base de esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el proceso y se disponga la reposición de obrados hasta fs. 29 vta., y se determine la admisión de la demanda de nulidad de unión libre.

3.- Resumen de la respuesta al recurso de casación.

El demandado en su memorial de contestación al recurso de fs. 813 a 818 vta. señaló que la recurrente simplemente realiza un breve repaso doctrinal respecto a la nulidad absoluta y relativa sin demostrar en lo absoluto algún agravio; no explica por qué sería nula la sentencia que determina la unión libre y cuál el medio de prueba que demostraría la procedencia de la nulidad absoluta, limitándose a exponer argumentos inocuos e infundados que no enervan en lo absoluto el Auto de Vista; que en la sustanciación del proceso familiar de comprobación de unión libre de hecho que se cuestiona, no existe vicio insubsanable, pretendiendo la recurrente desconocer el instituto de la cosa juzgada; en dicho proceso la actora no puso en conocimiento de la autoridad judicial la existencia de otro matrimonio civil y menos alegó que no gozaba de libertad de estado; el tercer matrimonio con su ex esposo en Estados Unidos, no fue realizado e inscrito ante el Cónsul de Bolivia en ese país como lo establece el art. 163 del Código de Familias, surtiendo sus efectos jurídicos en Bolivia de dicho matrimonio recién a partir del 03 de octubre del 2019 (fecha de inscripción en SERECI) y, por consiguiente, no tiene ningún valor para declarar la nulidad de la unión libre de hecho reconocido en el proceso extraordinario; indicó que la sentencia y el auto de vista del proceso de comprobación de unión conyugal de hecho fueron emitidos antes de que la actora inscriba su matrimonio en el SERECI.

En cuanto al recurso en la forma, señaló que la recurrente denunció actos procesales que a su juicio no se habrían llevado dentro del marco de la ley, aspecto que no es evidente; al margen de lo señalado, el recurso no cumple con el art. 271 del adjetivo civil y al no existir vulneración del debido proceso respecto al derecho a la defensa y acceso a la justicia, no existe ningún justificativo legal para disponer la anulación del fallo recurrido.

Bajo esos argumentos concluyó solicitando se declare improcedente el recurso.